República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16733-2015 Radicación no 63459 Acta no 43 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ MERY CASTAÑO OSPINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS.
I.
ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifiesta la peticionaria que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria Caldas demandó ejecutivamente al señor José Gilberto Criollo Zapata, a fin de obtener el pago de la suma de sesenta millones de pesos, la cual se encontraba respaldada en un cheque.
Afirma que el ejecutado buscando « evadir el pago de esta obligación », se inventó una « supuesta relación laboral » con el señor José Rodrigo Arciniegas Hernández, y a partir de tal hecho suscribieron un acta de conciliación laboral que le sirvió al último mencionado para iniciar ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada Caladas, proceso ejecutivo en contra del aparente empleador incumplido.
Relata que el despacho solicitó que los dineros embargados al interior del juicio civil « le fueran remitidos en virtud de prelación de créditos que conlleva una obligación laboral» Explica que denunció penalmente a José Gilberto Criollo Zapata, José Rodrigo Arciniegas Hernández y al Alcalde del Municipio de La Victoria, pues dicho ente territorial aparece mencionado al interior de los hechos que dieron lugar a la conciliación. Aduce que mediante proveído del 6 de julio de 2015 «el despacho se pronunció en favor de la parte demandante, por lo cual, mediante apoderado judicial interpuse los recursos de reposición y apelación y solicité que se oficiara a la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada Caldas, para que informara si actualmente cursa en el Despacho una investigación penal en contra de los Señores RODRIGO ARCINIEGAS y CRIOLLO ZAPATA, partes dentro del presente proceso 2014-00279.
Igualmente que certifique si el delito de fraude resolución judicial que se investiga, es en virtud a que se considera que el titulo ejecutivo complejo que se utilizó para iniciar el proceso ejecutivo laboral en su despacho es falso. Requerí además la aplicación de la PREJUDICIALIDAD», petición que fue resuelta de manera desfavorable, al estimar el juzgado que no se cumplían con las condiciones previstas en los artículos 170 y 171 del C. de P. C., quien, además, ordenó la entrega al ejecutante de un título, previo fraccionamiento.
Esgrime como soporte de su queja que el juzgado de conocimiento, sin contar con los elementos necesarios, se abstuvo de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 170 del C. de P. C.. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello reclama que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo laboral hasta tanto sea resuelta la denuncia que interpuso por fraude procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a los señores José Gilberto Criollo Zapata, José Rodrigo Arciniegas Hernández, a los integrantes del Consorcio Criollo Zapata y a la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Sobre dicho aspecto expuso que « el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil dispone que son dos los presupuestos para la suspensión por prejudicialidad: el primero atinente a la(sic) exista prueba de la existencia del proceso penal que influiría en la decisión del proceso civil (en este caso, ejecutivo laboral): y la segunda, relativa a que el proceso esté “en estado de dictar sentencia”, razón por la cual, al no satisfacerse el último presupuesto, era razonable que el juzgado demandado haya optado por no decretar la prueba solicitada por la actora, cuya carga le correspondía a ella, al tenor del artículo 177 del CPC».
Adicional a lo anterior precisó que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca debe ser actual, es decir, real o que exista en el momento en que se formule la solicitud, condición que no se cumplía en razón a que al haberse entregado el título judicial a la parte ejecutante con antelación a la presentación de la acción de amparo, el daño que se pretendía precaver se había consumado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 69 a 99 del cuaderno de tutela, en el cual expone, en síntesis, que a efectos de decretar la suspensión del proceso no se requiere que confluyan los dos presupuestos que consagra el artículo 171 del C. de P. C., pues basta uno de ellos para su procedencia. De igual forma precisó que la solicitud de amparo fue radicada antes de que el despacho accionado entregara el título judicial.
Finalmente, como soporte de su desacuerdo, transcribió la decisión proferida por la Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2011, según la cual, en su sentir, el proceso ejecutivo se puede suspender con total independencia del estado en que se encuentre. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En el asunto de que aquí se trata, puede observarse con claridad que el Juzgado accionado hizo un análisis serio del contorno legal que rodea el tema de la suspensión del proceso, en particular sobre el momento procesal oportuno para su decreto y, con ese marco conceptual definido, acudió al acervo probatorio para discernir que no se verificaba el cumplimiento de los presupuestos que prevé el artículo 171 del C. de P. C., ello al razonar que al interior del juicio ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución. Las conclusiones a que llegó el accionado pueden, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación de la accionante, pero esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. La decisión del Juzgado, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Ahora bien, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto del precedente referenciado el escrito de impugnación –sentencia T-142 de 2011, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que puedan presentar alguna situación similar, más aún si se tiene en cuenta que aquella decisión, antes de constituir un precedente contrario a lo expuesto por la autoridad judicial aquí cuestionada, lo que hace es realzar tal postura, en el sentido de que deben confluir varios requisitos para la suspensión del proceso, pues en dicho aspecto indicó: 3.3.1 El numeral primero del artículo 170 del CPC establece que “El juez decretará la suspensión del proceso: 1.
Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que conoce de éste”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 171 del CPC contempla que “La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (…)”.
Así las cosas y a pesar de que las normas facultan a la autoridad judicial competente para pronunciarse discrecionalmente al respecto, se deberá decretar la suspensión si en un caso figuran las tres circunstancias mencionadas en el artículo citado: a. que se haya iniciado un proceso penal - cosa que ha de probarse -; b. que el mismo influya necesariamente en el proceso civil; y c. que este último se halle en estado de dictar sentencia. (Negrillas fuera de texto) Finalmente, a fin de ahondar en razones, coincide esta Sala con la de primer grado, en que no resultan viables los ataques que expone frente al proceso que motivó la presente acción de amparo y a través de la cual reclama primordialmente la suspensión del mismo.
En tal sentido, cumple advertir, que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que sea real o que exista en el momento en que se formule la solicitud, de ahí que el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que uno de los fines perseguidos con esta acción no era otro que la suspensión de la diligencia de entrega del título judicial, la cual, según se constata en el plenario, se realizó el 2 de septiembre de la presente anualidad y la petición de amparo se impetró el 29 de ese mismo mes, es claro que se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental»[footnoteRef:1], no existiendo a estas alturas medidas de protección que eventualmente pudieran impartirse. [1: Corte Constitucional Sentencia T-083 de 2010] En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA LUZ MERY CASTAÑO OSPINA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11