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STL16732-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95809 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16732-2021 Radicación n.° 95809 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN PONGUTA MEZA contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, MONTAJES JM S.A., SERVICUSIANA LTDA. y GLORIA INÉS TORRES CASTRO, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Joaquín Ponguta Meza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Gloria Inés Castro promovió proceso de responsabilidad civil contractual en su contra y de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Montajes JM S.A. y Servicusiana Ltda., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios con ocasión del hurto de «la EXCAVADORA MARCA CATERPILLAR 320 C, serial AKH 00894, en las instalaciones del parqueadero lubricantes PITS de la ciudad de Villavicencio».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 7 de junio de 2016 denegó las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 25 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación del a quo y, en su lugar, condenó al aquí accionante y a la empresa transportadora Montajes JM S.A. al pago de la indemnización de perjuicios causados.

Destacó que Gloria Inés Torres Castro celebró un contrato de transporte con Montajes JM S.A., empresa que a su vez lo contrató verbalmente para llevar la retroexcavadora en un tractocamión desde Sogamoso a Rubiales, del cual solo ostentó la calidad de tenedor, pero que la ruta fue modificada por el hijo de la demandante, de ahí que, en su sentir, no tienen responsabilidad solidaria por el hurto de la máquina, sumado a que «no tuv[o] relación contractual con la demandante (Gloria Inés Torres Castro) mucho menos el control efectivo del vehículo: art. 991 del C. de Co.», sino que la custodia estuvo a cargo de Luis Edilberto Tejedor Bonilla, quien fue contratado para operarla.

Agregó que no debió ser llamado a juicio dada su calidad de tenedor del bien y que, a lo sumo, podía atribuírsele responsabilidad civil extracontractual por los hechos verificados, pero que en la demanda se reclamó la contractual, en consecuencia, no podía mezclarse ambas responsabilidades en un solo juicio. Alegó que al proceso se debió vincular como responsables solidarios a «Timoleón Sandoval y Gloria Vásquez como propietarios del cabezote, y Construcciones Técnicas de Obras Civiles E.U.» como dueños del vehículo donde se transportaba el elemento hurtado, pero que al no haberse hecho se debió emitir sentencia inhibitoria.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, se emita una decisión inhibitoria. Subsidiariamente, pidió se deje sin efecto «los ordinales segundo y tercero de la sentencia» o se declare «la nulidad de todo el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, al presentarse indebida integración del contradictorio por pasiva».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las principales actuaciones procesales y concluyó que no vulneró ninguna de los derechos fundamentales invocados.

Igualmente, remitió el expediente digital el proceso acusado y por intermedio de su titular hizo La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo afirmó que en la tutela no se censura ninguna de sus actuaciones, y que el gestor pudo hacer denuncia del pleito para integrar el contradictorio por pasiva. Andrés José Pardo Rodríguez, quien afirmó ser apoderado judicial de Servicusiana S.A.S., señaló que el Tribunal accionado incurrió en «varias inconsistencias» que hacen procedente la protección invocada.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable y que el reparo atinente a la falta de vinculación debió haber sido propuesta en el juicio, de suerte que no se cumplía la subsidiariedad frente a este punto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, se emita una decisión inhibitoria. Subsidiariamente, pidió se deje sin efecto «los ordinales segundo y tercero de la sentencia» o se declare «la nulidad de todo el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, al presentarse indebida integración del contradictorio por pasiva», principalmente, porque se debió vincular a los dueños del vehículo, aunado a que, en su sentir, no se le debió declarar responsable toda vez que solo tenía la calidad de tenedor, no existía vínculo contractual con la demandante, la demanda no se encausó por responsabilidad civil extracontractual y la custodia del bien estuvo a cargo de Luis Edilberto Tejedor Bonilla.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:  (i) José Joaquín Ponguta Meza se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de dos (2) meses, pues la sentencia criticada data de 25 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 25 de octubre de 2021, según acta de reparto. (viii)  Frente al reparo de que se debió vincular a los propietarios del tractocamión, observa esta Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el actor contaba con otros mecanismos judiciales tales como la denuncia del pleito, el llamamiento en garantía o la simple solicitud de integrar el contradictorio a fin de conformar la Litis, no obstante, no hizo de los mismos y, por ende, dejó pasar la oportunidad que tenía para conseguir lo que por esta vía residual pretende.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

De otro lado, respecto a los demás cuestionamientos dirigidos a que no se le debió declarar civilmente responsable, advierte esta Corporación que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el fallo que definió el asunto no procedía recurso alguno, pues las condenas apenas superaban los 578 salarios mínimos legales mensuales vigentes l accionante no superaban los 1000 SMLMV exigidos para recurrir en casación. De ahí que, en relación a este tópico, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de la realidad procesal y de los puntos objetos del recurso de apelación que fueron desfavorables al recurrente.

Así, estudió las figuras de la responsabilidad civil contractual y de la responsabilidad solidaria, y destacó que el aquí accionante y la empresa Servicusiana Ltda. a la cual se encuentra afiliado su tractocamión, se hizo cargo del transporte del bien hurtado, los cuales: estaban ejecutando un contrato de transporte comercial, cuyas obligaciones son de resultado, de acuerdo al artículo 982 del Código de Comercio, dado que había recibido el valor del flete correspondiente y si bien recibió por cuenta de Montajes JM, también lo es que de ese contrato se beneficiaría la actora, por lo que puede intuirse una especie de mandato tácito entre la actora y Montajes JM, contrato dicho sea de paso, que es de carácter consensual, en el que aquella, Montajes JM, había actuado por cuenta de la demandante para verificar dicho contrato de transporte, de acuerdo al artículo 2142 del Código Civil.

Desde esta arista, quien tenía la custodia y guarda de la maquinaria y al prestar el servicio de transporte era el señor Ponguta, quien de forma solidaria con la empresa transportadora a la que se haya afiliado, serán así entonces declarados como responsables, al hallarse configurados los presupuestos axiológicos de la acción de marras, entendiendo por estos el contrato de transporte en virtud del mandato conferido por la actora, el daño constitutivo en la pérdida o hurto de la cosa en tenencia de éstos, la culpa que es el incumplimiento contractual al no haberse llevado a feliz término la labor encomendada de transporte, amén del principio ubi emolumentum ibi onus, donde hay utilidad hay carga, y sin dudas que el contrato de transporte se ejerce con ánimo lucrativo, y el nexo causal entre éstos últimos, existe, se dan también esos elementos.

Así pues, no puede predicarse en modo alguno que el señor Ponguta actuara como un tercero encargado por la empresa de Montajes JM S.A. bajo los supuestos del artículo 984 del Código de Comercio, que se predica de empresas transportadoras, lo cual no acontece con Montajes JM, que no es una empresa que se dedique al transporte, ni está autorizada para ese propósito, como sí lo está la empresa a la que se encuentra afiliado el tractocamión del señor Ponguta.

De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00