CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48608 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16732-2017 Radicación n° 48608 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL RAMIRO MUÑOZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la providencia proferida el 30 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la Sociedad de Apoyo Aeronáutico Lasa S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –Sinditra. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 30 de noviembre de 2012, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –Sinditra-, en calidad de trabajador de la sociedad de apoyo aeronáutico Lasa S.A., en la que se desempeñaba como auxiliar de asistencia en tierra.
Que el 8 de agosto de 2013, la sociedad Lasa S.A., radicó demanda ordinaria laboral contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo, con el fin de que se declarara contraria a la ley, la afiliación de trabajadores de una empresa de servicios, apoyo comercial y administración de establecimientos de comercio como lo era Lasa S.A., a un sindicato del sector del transporte aéreo como lo era Sinditra, y en consecuencia que «la empresa demandante no estaba obligada a descontar las cuotas sindicales a favor del sindicato, ni estaba obligada a tramitar el pliego de peticiones que había presentado Sinditra, por ser una organización sindical de un sector de la economía diferente a la prestación de servicios que constituye el objeto social de Lasa S.A.; asimismo, se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada y se ordenara al Ministerio de Trabajo estarse a lo dispuesto por el juzgado y por consiguiente hacer las anotaciones pertinentes en el registro sindical».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 14 de abril de 2015, desestimó las pretensiones instauradas por la empresa Lasa S.A. y absolvió al sindicato demandado, al determinar, luego de estudiar el material probatorio allegado al proceso, que si bien el objeto social de Lasa S.A. no pertenecía a la industria del transporte aeronáutico por cuanto no prestaban ese servicio, si prestaba apoyo al sector aeronáutico como atención de pasajeros, traslado de equipajes, limpieza interna y externa de aviones, mantenimiento de equipo en tierra, transporte de mercancía del aeropuerto al avión y viceversa, parqueo de aviones, labores que consideró como actividades conexas y complementarias a la actividad de la industria de transporte aéreo; por lo tanto, concluyó que los trabajadores de Lasa se asimilaban a trabajadores dedicados al sistema de transporte aéreo, en la medida que debía primar la realidad sobre las formas, dada la necesidad de los servicios conexos y complementarios, pues sin estos sería imposible la realización del transporte aéreo, lo cual se hallaba en consonancia con el capítulo IV de los estatutos de Sinditra.
Que Lasa S.A., apeló y el Tribunal Superior de Medellín, por pronunciamiento del 30 de marzo de 2017, revocó la decisión del a quo, y «declaró improcedente la afiliación de los trabajadores de la Sociedad Lasa S.A., al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –Sinditra-», fundamentando su fallo en la sentencia C-734 de 2008 de la Corte Constitucional y la sentencia con radicado n.º 11001-03-24-000-2008-0045-00 del 6 de febrero de 2014 del Consejo de Estado, de acuerdo a las cuales estimó que si bien es cierto, «en los estatutos del sindicado Sinditra se estableció que pueden afiliarse al sindicato de industria no solo los trabajadores vinculados a las empresas que se dedican a las actividades de la industria del transporte aéreo, sino también, los que realizan actividades que le sean conexas y complementarias, como las que realiza la sociedad Lasa S.A., dicho precepto desborda el contenido del literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en parte alguna establece tal posibilidad y al desentrañar lo que ha de entenderse por industria se concluyó que harán parte del sindicato de industria los trabajadores vinculados a empresas o entidades cuyo objeto social comprenda actividades similares, pero no los que realizan actividades conexas o complementarias, de manera tal que los estatutos del sindicato Sinditra desbordan el contenido del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y vulneran el artículo 39 de la Carta Política al establecer la posibilidad de que pueden hacer parte del sindicato las personas que realicen actividades que le sean conexas y complementarias»; asimismo, destacó que debía tenerse especial cuidado «al analizar si una actividad pertenece o constituye una determinada industria frente a su aplicación en el derecho colectivo», toda vez que no podía confundirse «industria con el término sector o sistema, pues podría prestarse a equívocos […]», e igualmente señaló que debía tenerse claridad con el empleo del término industria frente al de grupo empresarial y de unidad de empresa, dado que «de un mismo grupo empresarial pueden hacer parte industrias completamente distintas como es el caso del Grupo Juriscoop, conformado por tres E.P.S. del país –Salud Coop, Cafesalud y Cruz Blanca- y otras treinta y cinco empresas, todas estas de carácter privado y del sector cooperativo colombiano, el 20 de mayo de 2011, se constituyó la Asociación Nacional de Trabajadores del Grupo SaludCoop y otras empresas –Unitracoop, organización de carácter sindical de industria creada con el fin de defender la estabilidad y bienestar de los 32.000 trabajadores que hacen parte del Grupo SaludCoop; sin embargo, se distorsiona el concepto de industria bajo el amparo de grupo empresarial y perspectiva de unidad de empresa, pues en ese orden de ideas, podrían hacer parte del mismo sindicato de industria los trabajadores de la salud y los trabajadores del colegio Gimnasio los Pinos de propiedad del Grupo Juriscoop, siendo dos actividades tan diversas la salud y la educación, lo cual vulnera a todas luces los artículos 356 del C.S.T. y 39 de la Constitución Política, y en ese mismo orden, aplican alguno de los ejemplos propuestos por la parte apelante».
Que «sin transcurrir 24 horas del fallo […] proferido por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de marzo de 2017, la sociedad de apoyo aeronáutico Lasa S.A., terminó su contrato laboral de manera unilateral por despido sin justa causa, después de 14 años y 6 meses de servicios, procediendo al pago de la indemnización»; que lo despidieron junto con otros compañeros que también estaban afiliados al sindicato de Sinditra; además, destacó que «desde noviembre de 2016, se había afiliado también a Sintratac (Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano), y Lasa S.A., le estaba haciendo los descuentos estatutarios del dicho sindicato, como se aprecia en las colillas de pago que se adjuntan».
Que en su sentir, el juez colegiado accionado desconoció los fundamentos del fallo de primera instancia «en el que se señala que los trabajadores de Lasa, se asimilan a trabajadores al Sistema de Transporte Aéreo, cumplen actividades conexas y complementarias a la industria del transporte aéreo, prestando el apoyo logístico necesario para ejercer esa actividad […], como se manifestó en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte de los trabajadores de Lasa, […]», además de que se incurrió en vía de hecho por error inducido, toda vez que de acuerdo con «la Resolución Dian n.º 000139 del 21 de noviembre de 2012, vigente, no es cierto que Lasa no pertenezca al sector o actividad económica de transporte aéreo, dado que esta se encuentra registrada con el código 5223, dentro del rango de divisiones, que comprenden dicha sección “h” (transporte y almacenamiento), luego entonces, no es cierto que la actividad económica de Lasa sea de “servicios”».
Que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues en la actualidad «tiene 57 años, y el salario mínimo que percibía, como trabajador de la Sociedad de Apoyo Aeronáutico Lasa S.A., al momento de su despido, era de $737.718, más $83.140 por auxilio de transporte del gobierno»; que es cabeza de familia y de su salario dependían económicamente su esposa y su hijos, además de que al momento de su despido se «encontraba en tratamiento de la columna vertebral por accidente de trabajo, al estar cargando maletas […]».
Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales de asociación, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la libertad sindical, así como al «respeto vinculante de los convenios internacionales», y en consecuencia pide «dejar sin efectos el fallo de fecha 30 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Medellín», y que se ordene a la referida autoridad judicial «informar el estado de cumplimiento del fallo de tutela, haciendo efectiva la protección otorgada», y como medida provisional requirió «el reintegro a su cargo de auxiliar de asistencia en tierra o en otro cargo equivalente, […]».
Por auto del 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del texto que sirvió de fundamento a la decisión y advirtió que el expediente fue devuelto al despacho judicial de origen. La secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín informó que «dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado único nacional 05001310501920130088000 las partes que intervinieron fueron la sociedad Lasa S.A. como demandante y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria del Transporte Aéreo –Sinditra-, como demandado, indicando que no existe otro sujeto procesal a los ya mencionados, […]», y allegó copia en medio magnético del expediente.
El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –Sinditra-, luego de hacer un recuento de los hechos, destacó que tres de los trabajadores que fueron despedidos, entre los cuales está el aquí accionante, «quedaron con secuelas como consecuencia de las funciones que desempeñaban al servicio de Avianca». La representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la sociedad Lasa S.A., manifestó que pretende el accionante que por vía excepcional y residual de tutela se anule y deje sin efectos la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso declarativo laboral adelantado por Lasa S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –Sinditra-, además de que se tutelen los derechos fundamentales reclamados, sin tener en cuenta que el actor «no es ni nunca ha sido representante legal de Sinditra para pretender representar los intereses generales del sindicato por vía judicial», por lo que es evidente la «falta de legitimación procesal por activa, dado que el señor Muñoz Ramírez no tiene ninguna representación ni facultad alguna por parte de Sinditra para adelantar la tutela de la referencia por supuesta afectación de los derechos fundamentales de dicho sindicato»; asimismo, en lo pertinente a la petición subsidiaria, concerniente a que se ordene su reintegro al cargo de auxiliar, señaló que «para discutir judicialmente la justa o injusta causa de una terminación de un contrato de trabajo, el juez laboral ordinario es el competente para decidir, luego de adelantar el debate probatorio, interrogar a las partes, recepcionar testimonios y recibir las demás pruebas que el despacho o las partes soliciten y hayan sido decretadas en la audiencia pertinente».
Finalmente, destacó que «la tutela debatida no reunía los requisitos previstos en la doctrina expuesta por las Altas Cortes ni encaja en las causales establecidas para ello por parte de la Corte Constitucional, ya que lo actuado por el Tribunal Superior de Medellín se ajustó plenamente a las normas sustantivas y al debido proceso». 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el señor Miguel Ramiro Muñoz Ramírez considera vulnerados los derechos fundamentales de asociación, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la libertad sindical, así como al «respeto vinculante de los convenios internacionales»; con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la sociedad Lasa S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –Sinditra-.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas en su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción, por lo que se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso ordinario laboral seguido por la sociedad Lasa S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –Sinditra-, proceso judicial en el que no fue parte ni intervino como tercero, por lo que al interponer la presente tutela carece de legitimación por activa, pues como ya se anotó, al no poseer tales calidades, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, además de que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los intervinientes en el asunto, y menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellos, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados De manera, que en aplicación del citado precepto, el resguardo resulta inoportuno, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues este no ocupó ninguno de los extremos procesales ni intervino como tercero dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
Finalmente, esta Sala observa que tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Muñoz Ramírez de haber utilizado los medios o mecanismos judiciales que tenía a su alcance, como era acudir a las acciones judiciales pertinentes, con el fin de que el juez natural definiera si era viable o no su restitución al cargo de auxiliar de asistencia en tierra o a otro cargo equivalente como el que desempeñó en la sociedad Lasa S.A.; además, se refuerza lo dicho, en la medida en que tampoco está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para el promotor del amparo.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00