Radicación n.° 69873 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16732-2016 Radicación n.° 69873 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación que presentó JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA y, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de la presente acción constitucional. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que, en su criterio, le fueron transgredidos durante el trámite de la acción popular número 761473103000220150004601, que promovió contra el Banco de las Microfinanzas Bancamía. Adujo, en apoyo de su petición de amparo, que instauró una acción de tutela contra el Banco de las Microfinanzas Bancamía, con el fin de que se protegieran algunos de los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998, y se ordenara a la entidad bancaria accionada que construyera «… baños públicos para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas »; que la acción constitucional mencionada, se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el que, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, desestimó sus pretensiones; que instauró recurso de apelación contra el proveído señalado, no obstante lo cual, este fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2016.
Indicó que la decisión que adoptó el Tribunal en tal sentido vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que desconoció las excusas que él presentó, en las que explicaba que no había sustentado la alzada por amenazas contra su vida; que, además, el Tribunal desconoció que su apelación era de « impulso oficioso», debido a que «prima[ba] el derecho sustancial sobre el procesal».
Finalmente, indicó que la Defensoría del Pueblo no lo asistió en la sustentación de su derecho, pese a su condición de «…ciudadano lego en derecho y su acción era de raigambre constitucional» A partir de los hechos relatados, pidió que se le tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se declarara la nulidad de la providencia mediante la cual le había sido declarado desierto el recurso de apelación que presentó contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago – Valle.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la tutela en primer grado, la admitió mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, requirió a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la interposición de la tutela.
Durante el término de traslado concedido, contestó la acción constitucional el Defensor del Pueblo, en los términos legibles a folios 44 a 46 del expediente. En dicha oportunidad indicó, en primer término, que la misión de su representada era, de conformidad con el Decreto 25 de 2014, impulsar la efectividad de los derechos humanos, mediante mecanismos tendientes a promover, ejercer, proteger y divulgar dichos derechos, así como a fomentar la observancia del derecho internacional humanitario, orientar y asesorar a los habitantes del territorio; y a los colombianos en el exterior.
Agregó que, dentro de la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de las Microfinanzas Bancamía, la Defensoría del Pueblo no era la obligada a sustentar el recurso de apelación promovido por el accionante, debido a que dicho trámite era eminentemente judicial y, en tal medida, no se le podía endilgar a la entidad, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Finalmente, recordó que el Consejo de Estado, en providencia de fecha 20 de marzo de 2015, con número de radicación 11001031500020150022200, había ordenado que se le practicara un examen de habilidad mental al señor Arias Idárraga, en el que se determinara su capacidad de discernimiento para ejercer de forma autónoma sus derechos individuales y colectivos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, profirió sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, en la que denegó la protección solicitada. Para tal efecto, consideró que, en lo concerniente a la supuesta obligación que tenía el Ministerio Público, a través de la Defensoría del Pueblo, de intervenir en las acciones populares promovidas por el accionante, ya la Sala se había pronunciado en la sentencia con número de radicación STC6922 del 6 de mayo de 2016, de manera que la conducta del accionante, dirigida a suscitar una nueva discusión sobre dicho aspecto, estaba enmarcada en la figura de la temeridad, prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, respecto al reproche del accionante, con relación al auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 4 de mayo de 2016, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por aquél, dentro de la acción popular número 761473103000220150004601, consideró la sala homóloga que se trataba de una decisión razonable, debidamente sustentada en los postulados del artículo 322 del Código General del Proceso, que, en manera alguna podía considerarse lesiva de derechos constitucionales.
Aunado a lo anterior, precisó que « … en el plenario de la acción popular no hay prueba de que el accionante haya presentado excusa para asistir a la diligencia de alegación y fallo, así como tampoco obra solicitud de que el Ministerio Público lo asistiera en esa audiencia, de suerte que como esos aspectos no fueron planteados ante el juez natural, ello desvirtúa las afirmaciones del peticionario y, por ende, pone en evidencia que la vulneración denunciada no ocurrió.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante correo electrónico legible a folio 79 del expediente, en el que reiteró brevemente sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que el señor Javier Elías Arias Idárraga acusa a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, de vulnerarle sus derechos fundamentales, al no haberlo asistido en la sustentación del recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el 29 de febrero de 2016, dentro de la acción popular número 761473103000220150004601.
Se concluye, así mismo, que igual acusación dirige contra el Tribunal Superior de Buga, al que tilda de haberle vulnerado sus garantías superiores al haberle declarado desierto dicho recurso, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2016. Pues bien, con relación al primero de los planteamientos señalados, debe precisar la Sala que no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas.
En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: · STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).
Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).
Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).
Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. · STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] · STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4.
En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] De esta manera, es evidente que, como lo dio el juez constitucional de primera instancia, el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable.
Ahora bien, con relación a la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga el 4 de mayo de 2016, dentro de la acción popular que motivó la queja constitucional, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por el señor Javier Elías Arias Idárraga dentro del mismo trámite, debe decirse que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales en la que se sustentó la acción de tutela.
Por el contrario, lo que se concluye de la lectura atenta del citado proveído, es que la corporación accionada, al verificar que el señor Javier Elías Arias Idárraga no había cumplido con la carga procesal que le asistía, de sustentar el recurso de apelación, aplicó las consecuencias previstas en el inciso 4 del numeral 3 artículo 322 del Código General del Proceso, que era la norma procesal, de orden público y de obligatoria aplicación, que gobernaba el caso sometido a su criterio.
Ante el panorama anterior, es evidente que no se justifica en el presente asunto la intervención del juez constitucional, debido a que el Tribunal accionado profirió la decisión que mereció el reproche del tutelante, con total apego al ordenamiento jurídico vigente y a las formas propias del juicio cuyo estudio le fue encomendado, sin incurrir en yerros o desviaciones evidentes que deban ser corregidas en sede de tutela.
De esta manera, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión que alcanzó el juez constitucional de primera instancia en el proveído impugnado, se confirmará este en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9