CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL16731-2015 Radicación n° 63455 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ISAAC LAOIZA LOAIZA en calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Avianca Seccional Antioquia, MARÍA PATRICIA DE LA OSSA, BLANCA ELCIRA GÓMEZ, JOSÉ FERNANDO VÉLEZ, HUMBERTO QUINTERO GALVIS, ANTONIO JOSÉ ARROYAVE, JUAN CARLOS BETANCUR y ORLAY MESA GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES JORGE ISAAC LAOIZA LOAIZA y otros, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Refieren los accionantes, que el 25 de marzo de 2014 se eligió la Junta Directiva Seccional de Medellín con constancia Nº 066 del 28 de marzo; que el 13 de diciembre se realizó la asamblea seccional de Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores “Avianca” reajuste y cambio de junta, con depósito del 16 de diciembre de 2014; que el 26 de mayo de 2015 Avianca solicitó al Juzgado Trece Laboral del Circuito la cancelación de la inscripción en el registro Sindical de la Sub-directiva de Medellín, organización sindical SINTRAVA, por no contar con el mínimo de afiliados necesarios para su subsistencia y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Antioquia, que anule dicho registro; que no es cierto y la empresa no probó, que la asociación no cuenta con los 25 afiliados, que de hecho la seccional tiene 30 afiliados, tampoco probó que no se esté descontando la cuota sindical a los afiliados; que sin embargo, mediante sentencia 641 del 25 de junio de 2015 el Juzgado ordenó la cancelación de la inscripción en el Registro Sindical ante el Ministerio de Trabajo (fls. 1 a 10).
Con fundamento en lo anterior solicitó, revocar el fallo que ordenó la cancelación del registro sindical de la Subdirectiva Seccional de Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores de Sintrava, y el restablecimiento del derecho (fls. 11 y 12). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la empresa Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, al Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Antioquia y ordenó notificar a los accionados, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 352).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, ya que el proceso objeto de tutela fue tramitado conforme al proceso sumario del art. 380 del CST, respetando términos y notificando debidamente; que la sentencia se dictó conforme a las pruebas aportadas al proceso y que dentro él, no se presentaron indicios de fraude, pues nunca fueron alegados por el sindicato sino hasta la presentación de la tutela; que además, ante la sentencia de primera instancia no se presentaron los recursos de ley (fls. 357 a 358).
La empresa Aerolíneas Aéreas de Colombia S.A. Avianca alegó la improcedencia de la tutela por indebida representación, ya que el único representante legal de la organización sindical es el presidente de la junta directiva nacional o central, facultad de la que no gozan los presidentes de las seccionales ni sus socios, situación que genera falta de legitimación en la causa por activa; que además, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales cuando se pretende discutir la interpretación de las pruebas ya apreciadas (fls. 359 a 374).
La Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo, manifestó no tener competencia para emitir conceptos sobre la legalidad o ilegalidad del cumplimiento de los requisitos de las inscripciones de las organizaciones sindicales en Colombia (fls. 409 y 410). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2015, declaró improcedente la acción incoada y consideró, respecto del presupuesto de legitimación, que al ser el presidente y los miembros de la junta directiva de la seccional Medellín quienes requieren de la protección constitucional, en efecto, se encuentran legitimados para interponer la acción de tutela, es decir, que se encuentra configurado el requisito de legitimación en la causa.
Por otro lado, con relación al presupuesto de subsidiariedad, observó que en el caso en cuestión no fueron agotados los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que ante la sentencia ahora impugnada, no se interpuso el debido recurso de apelación, lo que mal puede remediarse con la interposición de una acción constitucional (fls. 425 a 435).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron para lo cual expusieron, además de los argumentos referidos en el escrito de tutela, que si procede la acción contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por violación al defecto fáctico ante la carencia de apoyo probatorio para sustentar su decisión; que se violaron «los principios de investigar lo favorable como lo desfavorable (…)» al no haber vinculado al proceso a la junta directiva y al presidente de la seccional Medellín, por lo cual aducen, existencia de un perjuicio irremediable ante la vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales a las libertades sindicales de la libre asociación sindical (fls. 437 a 440).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, los reclamantes buscan revocar el fallo que ordenó la cancelación del registro sindical de la subdirectiva seccional de Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores de Sintrava, y el restablecimiento del derecho.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, se dictó la sentencia en la que se ordenó la cancelación del registro sindical de la Subdirectiva Seccional de Medellín del Sindicato Nacional de Trabajadores de Sintrava. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, los accionantes bien pudieron controvertirla e interponer los recursos a que había lugar.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos superiores, máxime que no se interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, en los términos del literal g) del artículo 380 del C.S.T y de la S.S. Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela interpuesta por JORGE ISAAC LAOIZA LOAIZA y otros contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8