CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL16730-2015 Radicación n°63493 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE LIQUIDACIONES (FONCOLPUERTOS) contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro la acción de tutela promovida por ALFREDO ZUÑIGA LORDUY contra los impugnantes.
I.
ANTECEDENTES ALFREDO ZÚÑIGA LORDUY, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tercera edad», «pago de sentencias judiciales», «cumplimiento de sentencias judiciales» y petición presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE LIQUIDACIONES (FONCOLPUERTOS) y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Refiere el accionante que tiene 66 años de edad y padece serios quebrantos de salud; que el 26 de enero de 1995 interpuso demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a fin de obtener el pago de la liquidación de prestaciones sociales, de la que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien condenó a la demandada a pagar, por diferencia de indemnización un total de $5.774.557.94 y por concepto de indemnización moratoria $30.005.50 a pagar desde el 20 de octubre de 1993 hasta la fecha en que se efectúe el pago; que la anterior decisión la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; que el a quo ordenó la Consulta contra la anterior y el 31 de octubre de 2013 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta modificó la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: por concepto de indemnización una condena de $78.616 y por indemnización moratoria $30.005.50 desde el 11 de noviembre de 1993 hasta que el pago se haga efectivo; que el 30 de enero de 2015 el Juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; que solicitó su ejecución sin que a la fecha el despacho se haya pronunciado sobre la orden de pago y embargo contra la entidad demandada; que el 4 de marzo de 2015 pasó cuenta de cobro a la accionada para el pago de la sentencia sin haber obtenido respuesta; que han pasado 20 años luego de proferida la sentencia que le concedió el derecho al pago de las prestaciones sociales y las sanciones correspondientes sin que ésta se haya hecho efectiva (fls. 1 a 4) Requirió la inspección judicial al proceso de la referencia, y/o exhibición de documentos en el Ministerio de Salud y de la Protección Social-Departamento del área de Entidades Liquidadas (Foncolpuertos), a efectos de precisar el motivo por el que no se ha efectuado el pago (fls. 4 y 5) Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social-Departamento del Área de Entidades Liquidadas, dar cumplimiento a la sentencia; en subsidio, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, proferir mandamiento de pago contra esa entidad (fl. 4).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó el decreto de las inspecciones judiciales solicitadas y ordenó notificar a los accionados, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 3 a 5). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que las controversias de origen económico exceden el campo de la acción de tutela, por lo que solo es procedente cuando no existan otros mecanismo de defensa judicial o se esté frente a un perjuicio irremediable; alegó, que no se ha violado el derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia al no haber resuelto su solicitud, ya que no existe una dilación injustificada, pues, el número de procesos ejecutivos impide que se logren atender las solicitudes oportunamente; indicó, que en el proceso de referencia ya se hizo un pago al actor y que las sumas de dinero a cobrar corresponden a una modificación a la condena inicial, de la cual debe examinarse la complejidad de las peticiones formuladas en el proceso (fls. 13 y 14).
El Ministerio de Salud y de la Protección Social, departamento del área de entidades liquidadas (Foncolpuertos) guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de octubre de 2015, concedió el amparo constitucional sobre los derechos fundamentales al debido proceso y petición y los demás derechos invocados, los declaró improcedentes al escapar del alcance de la acción de tutela.
Indicó, que debido a que el Ministerio de Salud y de la Protección Social-Departamento del Área de Entidades Liquidadas no rindió el informe requerido, se aplicaran las consecuencias que planta el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos relatados en la tutela respecto del mismo. Observó la Sala, que han transcurrido muchos años desde que se reconoció el derecho al pago de las prestaciones sociales del tutelante, por lo que ordenó al Juzgado cumplir con los términos establecidos en la ley procesal.
Con relación a la solicitud del petente ante el Ministerio de Salud y de Protección Social – Departamento del Área de Entidades Liquidadas, advirtió que la misma no ha sido resuelta, ante lo cual concluyó una vulneración al derecho de petición por parte de la mentada entidad, en consecuencia, ordenó dar respuesta de fondo y pronta a la solicitud del accionante.
Por último, declaró la improcedencia respecto de las demás peticiones y derechos invocados por el actor, ante la imposibilidad de ordenar, vía tutela, el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales (fls.16 a 25). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionados la impugnaron para lo cual expusieron su inconformidad así: La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena dijo que «hay que diferenciar entre los términos establecidos en la ley y el compromiso del despacho para atender en forma diligente y oportuna cada una de las solicitudes presentadas», teniendo en cuenta la problemática que constituye la congestión judicial, que impide el cumplimiento estricto de los términos; señaló que pese a que el proceso objeto de tutela data del año 1995, su morosidad se debe a circunstancias externas que han prologando el trámite, las cuales no le son atribuibles al Juzgado, como lo es, el tiempo empleado en la resolución de los recursos de ley y en el grado jurisdiccional de consulta; alegó, que no se consideró la complejidad de los temas tratados en el proceso ni que la sentencia de primera instancia ya fue cumplida y lo que se solicita es respecto de la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta; por ultimó refirió, que el proceso ingresó al despacho en los primeros días del presente año y se profirió auto de obedézcase y cúmplase; que hasta el momento se ha surtido el impulso procesal y se resolvieron solicitudes del 25 de septiembre de 2015 (fls.62 a 63).
El Ministerio de Salud y de Protección Social–Departamento del Área de Entidades Liquidadas, expuso que la sentencia carece de las condiciones necesarias de una sentencia congruente al no ajustarse a los hechos, incurriendo así en error de derecho. Refirió, que conforme al art. 63 del Decreto 4107 de 2011 se le asignó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el conocimiento de todos los temas pensionales del extinto Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por lo que todo lo relacionado con pensión, quedó a cargo de la UGPP.
Alegó, que el derecho de petición presentado por el accionante, con fecha del 12 de marzo de 2015, lo respondió de fondo, de manera completa y congruente a la petición y que la respuesta fue despachada a las direcciones indicadas por el actor, razón por la que arguye la improcedencia de la presente acción al haber operado la figura del hecho superado; y añadió, que no se avista en el escrito de tutela la existencia de un perjuicio irremediable o la puesta en peligro de sus derechos fundamentales (fls. 69 a 75).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De conformidad con los hechos expuestos, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que se debe dar por hecho superado, habida consideración que ya respondió. Revisada la documental acercada para su estudio y decisión, conforme lo expuso la accionada, se encuentra la respuesta dada al accionante, sin embargo, no se arrimó planilla o prueba alguna que verifique la entrega efectiva al señor Lorduy, sino únicamente un documento llamado “trazabilidad web Guía No. YG078340364CO” que refleja como última actuación “devolución entregada a remitente”, lo que no permite que se pueda tomar como respuesta al derecho de petición tutelado, situación a todas luces que hace improcedente declarar el hecho superado, máxime que tampoco tiene la firma o constancia de recibido de la mencionada respuesta, por lo que se confirmará la decisión en este sentido adoptada por el Tribunal.
Finalmente en cuanto a la impugnación de la Juez sabido es que el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La queja del actor, radica en que “(…) el proceso sea atendido en los términos procesales para que con base en le principio de celeridad se obtenga el pago judicial del proceso”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime que existió una adición a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 22 de septiembre de 2014 en la que tuvo como sucesor procesal del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia al Ministerio de Salud y Protección Social, y dictó auto de obedézcase y cúmplase el 30 de enero de 2015.
Adicionalmente por providencia del 25 de septiembre de la presente anualidad se resolvieron varias solicitudes entre ellas la que negó la expedición del mandamiento de pago, y contra la cual en gracia de discusión es susceptible de recursos conforme al articulo 65 del C.P.T. y de la S.S.. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En esas condiciones se revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada para en su lugar negarlo por improcedente, lo que no exime a la Juez accionada para que de cumplimiento a los trámites procesales pertinentes en forma diligente. Así las cosas, de la cuestión analizada se revocará únicamente el numeral tercero para en su lugar denegar por improcedente el mismo, y se confirmará en lo demás la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR únicamente el numeral tercero del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para en su lugar denegarlo por improcedente, y se confirmará en lo demás dentro de la acción de tutela instaurada por ALFREDO ZÚÑIGA LORDUY contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – DEPARTAMENTO DEL ÁREA DE LIQUIDACIONES (FONCOLPUERTOS) y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13