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STL1673-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1673-2016 Radicación 64365 Acta n° 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JALIL PEREA GARCÉS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo lugar, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados todas las partes y terceros intervinientes en el proceso penal N° 2009 - 001.

I.

ANTECEDENTES JALIL PEREA GARCÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su pretensión, relató el peticionario que el 16 de septiembre de 2007 en la vereda Marcaibo del Municipio de Río Blanco – Tolima, el entonces candidato a la alcaldía por dicho Municipo, Alberto Martínez Barbosa, se disponía a realizar una reunión política cuando fue sorprendido por varios sujetos armados que vestían uniformes del Ejército y la Policía, quienes luego de identificarse como miembros de las FARC lo retuvieron y le advirtieron que sería ajusticiado por ser simpatizante del movimiento político del presidente Álvaro Uribe Vélez.

Aseveró que el 25 de septiembre de dicho año el aspirante fue hallado sin vida en la vereda “La Llaneta” con múltiples impactos de arma de fuego; que un testigo presencial identificado como Argenis Carvajal describió a cuatro de los sujetos armados, a partir de lo cual se hicieron retratos hablados que sirvieron para la escogencia de fotografías de miembros del frente « Cacica la Gaitana» de entre los cuales el testigo dijo reconocer al hoy accionante.

Informó que a partir de dicho reconocimiento se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 16 de abril de 2009 en San José del Guaviare; que el 16 de junio de ese año se le acusó formalmente por los delitos de homicidio agravado, en concurso con secuestro extorsivo y rebelión y que en sentencia de 20 de octubre de 2010 fue condenado a 40 años de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Indicó que contra la decisión de primer nivel formuló el recurso de apelación sin éxito, toda vez que fue confirmada el 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que su apoderado interpuso el recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 18 de abril de 2012 de manera tal, que el fallo condenatorio quedó ejecutoriado.

El accionante sostuvo que fueron vulnerados sus derechos, pese a que a lo largo del juicio fue asistido por su defensor de confianza, el Dr. Hernando Ballén Guzmán, ya que éste «no manejaba el sistema acusatorio, por lo tanto no era una defensa calificada para asegurar los derechos del procesado. Pues no supo cómo solicitar las pruebas, ni introducirlas correctamente en el juicio».

Planteó que en el proceso penal que se siguió en su contra careció de defensa técnica, toda vez que su defensor no actuó con la mediana diligencia que se esperaría de un letrado y añadió que tal deficiencia no puede ser ventilada mediante el recurso de revisión ante el perjuicio irremediable que padece, razón por la cual, acude a la acción de tutela como única vía de la que dispone para hacer valer sus derechos, especialmente si se tiene en cuenta que existen pruebas que se conocían al momento del debate y que de haberse utilizado en el juicio habrían producido resultados diferentes para el acusado.

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó se ampare su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió se declare la nulidad de todo lo cursado al interior del juicio penal, desde la audiencia preparatoria inclusive, para que se rehaga la actuación y se le permita ejercer debidamente su derecho de defensa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado la Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que lo que pretende el tutelante es trastocar la firmeza de la sentencia condenatoria, amparado en una presunta falta de defensa técnica.

La Sala de Casación destacó las falencias técnicas en las que incurrió el procesado a la hora de sustentar el recurso extraordinario, que no le dejó otra opción más que inadmitirlo. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué presentó el informe procesal requerido y adujo que el trámite se surtió en debida forma, sin vulneración de los derechos fundamentales del entonces indiciado.

Con similares argumentos, la Sala Penal del Tribunal accionado pidió declarar la improcedencia del resguardo invocado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 16 de diciembre de 2015, denegó la acción de amparo, para lo cual arguyó que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, en tanto han trascurrido más de 3 años desde que fue proferida la última de las decisiones que censura el tutelante.

En cuanto a la deficiente defensa técnica que esgrime el peticionario, el a quo anotó: «como la actuación de aquel abogado se consolidó dentro del proceso sin oportuno reparo del interesado, ésta resulta ajena a la órbita de la tutela, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales en los que se encuentran involucrados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual aduce que el requisito de inmediatez debe ceder ante el estado de vulnerabilidad en que se encuentra y que este presupuesto de orden formal no debe convertirse en una limitación o impedimento que torne ineficiente la protección constitucional. Agrega que se deja de lado que se encuentra privado de la libertad y que por ello no contó con las mismas oportunidades temporales para acudir al aparato de la justicia. Así las cosas, pidió revocar la sentencia de primera instancia, para que se le otorgue la protección de sus derechos, ante la violación prolongada en el tiempo de la que ha sido víctima.

En lo demás, se ratificó sobre la deficiente defensa que le asistió a lo largo del juicio cuestionado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art.86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Principia la Sala por destacar que los planteamientos esbozados por el recurrente, relacionados con el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, no son de recibo, por cuanto lo que pretende es que se dejen sin efecto providencias calendadas 20 de octubre de 2010 y 27 de octubre de 2011, de manera que se advierte, tal como lo hizo el a quo constitucional, que desde la fecha de emisión de la última de aquellas, a la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo – 20 de noviembre de 2015 - ha trascurrido más de 4 años, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la solicitud de amparo, que supera ampliamente el término de 6 meses que ha establecido como razonable la jurisprudencia de esta Corporación y que, como lo indicó la Sala Homóloga Civil en la sentencia impugnada, es requisito de procedibilidad para el amparo constitucional.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia: El principio tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que establece el resguardo como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las partes, los terceros.

Y ello es así, en tanto dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fueron proferidas las decisiones condenatorias, momento desde el cual, pudo haber ejercitado el presente mecanismo de resguardo, pues no se observa, contrario a lo que indica, que hubieran sido necesarios elementos técnicos o conocimientos especializados para ello, ya que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad y sumariedad.

Ahora bien, aun cuando se aceptara que la petición de amparo cumple a cabalidad con el anterior presupuesto, ello per sé no implica que deba ser concedida, pues al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la que pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente pudo ser resuelta a través del recurso extraordinario de casación, recurso que si bien fue interpuesto por el actor e inadmitido por la Sala Penal de esta Corte el 18 de abril de 2012, éste pudo haber insistido en que su caso fuera resuelto por el alto Tribunal, según lo consagra el art. 184 de la L. 906/2004, gestión que omitió agotar y a través de la cual pudo obtener el enderezamiento del juicio como por esta vía lo persigue, de manera que al haber incurrido en un actuar incurioso, tal falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario.

De otra parte, si para el actor la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor. Aun así, dada la argumentación expuesta en la presente acción constitucional, es de señalar que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea contra la gestión de su defensor de confianza, cuando para ello el legislador ha previsto otras formas procesales que descartan la procedencia de esta vía, caracterizada por ser preferente y sumaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11