República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1673-2014 Radicación n° 52215 Acta n° 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO BARRERO FAJARDO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 17 de octubre de 2013, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Relató que Granahorrar inició el 25 de febrero de 1998, proceso ejecutivo mixto en su contra y en el de su esposa, por las obligaciones objeto de refinanciación; sin embargo dicha acción se notificó en la Carrera 2 # 55-83 « dirección en la nunca residimos un laboramos» pese a que el apoderado conocía la correcta; el 10 de marzo siguiente se libró mandamiento ejecutivo y como no se les comunicó, el 18 de enero de 2002 «tres años y 10 meses después del mandamiento» se les nombró curador ad litem, quien solicitó la reliquidación del crédito, aún cuando por el tiempo transcurrido «el cobro de las obligaciones había prescrito »; que la entidad respondió que «son créditos de libre inversión y que por lo tanto no habían sido objeto de ello»; además dichas obligaciones no cumplieron los lineamientos de la Ley 546 de 1999; que dada esa irregularidad el curador presentó dos incidentes de nulidad, el primero se rechazó de plano el 19 de octubre de 2004 y el segundo se resolvió de manera adversa el 21 de abril de 2006, confirmándose el 14 de diciembre del mismo año, pues «los créditos demandados no fueron otorgados para la adquisición del inmueble».
Señaló que se vulneraron sus derechos, ya que en ninguna de las instancias se estudió el tema de fondo, es decir, la indebida notificación; en consecuencia solicitó dejar sin efecto toda la actuación procesal surtida, a partir del auto que libró mandamiento, para que se surta esta a la dirección correcta. II. TRÁMITE IMPARTIDO El 23 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 45).
El Tribunal accionado se remitió a la providencia del 14 de diciembre de 2006. La entidad Central de Inversiones, como acreedora de la obligación a cargo del actor, manifestó que celebró contrato de compraventa con la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, y por ello carece de legitimación en la causa por pasiva. CGA señaló que llevó a cabo cesión de derechos a Andrés Moreno Vélez, y solicitó vincularlo como parte de esta acción. BBVA argumentó que las decisiones de instancia se fundaron en la autonomía e independencia de los jueces, por lo que el sentenciador constitucional no puede intervenir en la competencia del natural, por lo que la acción no debe prosperar.
La apoderada del cesionario Andrés Moreno, dijo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que se han otorgado todas las garantías dentro del proceso. El 17 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional; consideró que «el amparo solicitado no tiene vocación a prosperar, por cuanto la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de las decisiones judiciales que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, 19 de octubre de 2004 y 21 de abril de 2006,ésta confirmada el 14 de diciembre siguiente, y la fecha de la interposición de la demanda que nos ocupa, 1° de octubre de 2013, transcurrió un lapso que supera con creces el de seis meses fijados por la consistente jurisprudencia”.
El actor impugnó, indicó que en ningún momento ha dejado de interponer los mecanismos para la defensa de sus derechos, que solo hasta el año 2010 se pronunció y de haber interpuesto la acción antes le habría sido negada por tener carácter subsidiario. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto las providencias controvertidas se profirieron el 19 de octubre de 2004 y el 14 de diciembre de 2006, y la acción fue presentada el 1° de octubre de 2013, es decir, transcurridos más de 6 años.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7