CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL16728-2015 Radicación n° 63449 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. ESP contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. ESP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Refiere la empresa accionante, que el señor Luis Alfonso Gamboa Meza entabló acción especial laboral de reintegro en su contra; que a pesar de existir orden de notificación por aviso se le notificó personalmente de la demanda; que ese mismo día se le fijó fecha para la audiencia de contestación de la demanda, y se ordenó comunicar a SIMTRAEMPAS; que el día 4 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia citada y se ordenó por sentencia el reintegro del señor Luis Alfonso Gamboa Meza, y que entabló incidente de nulidad ante el respectivo Juzgado el que por providencia decidió no darle trámite al mismo (fls. 1 a 2).
Con fundamento en lo anterior solicitó, «por existir notificación por aviso, y a la vez notificación personales sin los requisitos legales, depreco se TUTELEN a mi representada EMPAS S.A. E.S.P., la nulidad de lo actuado, con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y los intereses de la entidad a la cual represento EMPAS S.A. E.S.P., y se vuelva a notificar la citación de la AUDIENCIA INICIAL» (fl. 6).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 8 a 9). El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, relató lo sucedido dentro del proceso y manifestó que con relación a la nulidad no se le dio el trámite, pues una vez se profiere sentencia pierde la competencia (fls. 41 a 43).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2015, resolvió declarar improcedente el amparo de tutela y concluyó que: (…) se observa notificación personal diligenciada por el representante legal de EMPAS S.A. E.S.P. hoy accionante, donde fuera notificado de la fecha y hora para la celebración de la audiencia, esto es al quinto día hábil, y si bien es cierto ese mismo día se notificó el sindicato, dicha situación no alteró el transcurso normal del proceso ni tampoco es una conducta reprochable por parte del Juzgado, ya que es un deber de notificar a la organización sindical en procura de salvaguardar los derechos del trabajador tal como lo señala el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo. 6.
En conclusión la acción de tutela es en esencia residual, subsidiaria y excepcional, el desconocimiento de la norma y la negligencia en la revisión de estados, imposibilita la intervención del Juez Constitucional para solventar el descuido de la parte, en tanto la acción no es supletoria ni remedio, ante las falencias de los sujetos procesales (fls. 45 a 51).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 56 a 60). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que notificó a la demandada del fuero sindical, fijo fecha de audiencia, dictó sentencia y resolvió negar la solicitud de nulidad, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
Conforme lo manifestó el Juez accionado, se notificó la demandada y se le fijo fecha para la primera audiencia en los términos del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo en la que se dictó la sentencia correspondiente, así posteriormente procedió a negar la nulidad solicitada de conformidad con el artículo 142 del C.P.C.. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que una vez notificado de forma personal el accionante era su deber revisar los estados, para enterarse de la fecha de la audiencia conforme al artículo 114 del C.P.T. y de la S.S..
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por la EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER EMPAS S.A. ESP contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7