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STL16727-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16727-2014 Radicación n.° 38668 Acta nº 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por MANUEL GUILLERMO TOBÓN GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL- y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Manuel Guillermo Tobón González interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por el Tribunal accionado. Fundamenta su acción, en que su fallecida cónyuge, la señora Luzmila Vergara Jiménez de Tobón laboraba para las Empresas Departamentales de Antioquia S.A. “EDA”; que la empresa empleadora asumió la obligación de pagar los aportes por concepto de salud de sus pensionados, calidad que ostentaba su esposa; que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de EDATEL S.A E.SP, como sucesora de EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA S.A. “EDA”, con el fin de que se declarara que como sustituto de la pensión de vejez de su cónyuge tenía derecho a que se le reconociera “todos y cada uno de los derechos y beneficios”, entre estos, el derecho a que el empleador le cubriera los aportes por salud a la E.P.S. como lo venía haciendo respecto de la demandante y en consecuencia, la devolución de aportes descontados con sus respectivos intereses de mora desde el 18 de diciembre de 2006; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el que con sentencia del 30 de julio de 2010, denegó las pretensiones; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto en fallo del 30 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en la que se confirmó lo decidido por el a quo, pero por razones diferentes.

Se duele el actor que el Tribunal apreció la demanda en forma equivocada, pues en la misma no se pidió la exención de pago de los aportes en salud que debe recibir la E.P.S., sino que la Empresa cubriera ese valor en razón a que la cónyuge causante tenía beneficio a tal convenio, el cual se le debía trasladar a él como su sustituto; que tanto el Juzgado como el Tribunal erraron, pues no se pronunciaron sobre el fondo de la demanda que “(…) era el simple hecho planteado de que el sustituto reemplazaba a la sustituída”.

Agrega que “la razón de la petición era que EDATEL S.A E.S.P. no podía suprimir, ni eximirse del beneficio del pago de los aportes en salud al sustituto en forma unilateral, puesto que era un derecho adquirido por la pensionada, ya que en igual forma y en las mismas condiciones se transmitieron los derechos al sustituto de la pensión”. Por lo anterior solicitó, que tras amparar el derecho invocado, se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia (inclusive).

De igual manera, que se ordenara la modificación de dicha sentencia en tanto dio una errónea interpretación de la demanda. Con auto del 24 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.se recibió escrito del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en el que informa que solo existen como Juzgados de Descongestión el sexto, octavo y noveno de Medellín. II.

CONSIDERACIONES Revisada la sentencia de cuyo contenido se aparta el accionante, esto es, la proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de Descongestión accionada, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer. En efecto, la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de referir el objeto de apelación de la parte actora, manifestó que no existía sustento legal ni una razón jurídicamente válida para que al actor como beneficiario de su cónyuge fallecida, se le eximiera del pago de los aportes al subsistema de salud, como quiera que tales aportes no solo tenían el carácter de obligatorios para todos los afiliados y pensionados, sino porque la prestación económica que se le había reconocido como sobreviviente se había causado el 1 de septiembre de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normativa que no hacía “(…) la distinción que se proponía en el recurso de apelación y en la misma demanda ”.

En ese sentido, resaltó que así se tratara de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o las generadas con posterioridad, o fuera una pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado, todas debían integrarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que suponía la obligatoriedad de los descuentos con destino a financiar el sistema, “ sin que para el caso es[a] instancia vislumbr[ara] una razón jurídica, llámese acuerdo, pacto o convenio que evidenci[ara] el compromiso de la sociedad demandada de asumir el pago de este aporte para pensiones reconocidas en vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral.; tal supuesto no está acreditado en el proceso. ”.

A renglón seguido y en sustento de su decisión trajo a colación apartes de la sentencia radicación n° 47378 del 14 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la obligatoriedad de aportes a salud que radica en cabeza del pensionado. Bajo la anterior orientación, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor Manuel Guillermo Tobón González, que denuncia en su escrito de tutela.

Por el contrario, se observa que la decisión adoptada en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de EDATEL S.A E.S.P., responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor de interpretación y aplicación normativa y jurisprudencial que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. Tampoco se observa una errónea interpretación de lo demandado por el actor y por el contrario, si se observa que el ad quem indicó cuales eran las razones jurídicas para la improcedencia de lo pretendido.

A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

De hecho, si el actor no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8