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STL16726-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL16726-2015 Radicación n° 63357 Acta n° 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ODILA BARRERA BOHORQUEZ contra la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES ODILA BARRERA BOHORQUEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL. Refiere la accionante, que inició proceso ejecutivo contra el señor Alfredo Hernando Romero; que previamente a la notificación personal de la demanda el ejecutado allegó un título judicial de $25.000.276,80; que solicitó la entrega del mismo; que se lo entregaron e hizo la salvedad que correspondía al pago parcial de los honorarios pactados; que el demandado propuso la excepción de pago total de la obligación; que dicha excepción fue resuelta por el superior quien modificó el mandamiento de pago a $40.000.000 y dispuso en la liquidación del crédito se descontara el 50% del valor de la consignación extra proceso efectuada por el ejecutado es decir la suma de $12.500.138,40; que el juzgado al realizar la liquidación del crédito descontó el anterior abono de ($12.500.138.40) y arrojó la suma de $54.971.915 de capital más intereses; ordenando en la misma providencia el fraccionamiento del título existente; que posteriormente aparece una solicitud del ejecutado de fraccionamiento del título ejecutivo en donde requirió que el 50% del título inicial sea dejado a disposición del juzgado y que «si el aquí ejecutado solicitó extraprocesalmente entrega del título judicial a la suscrita desde el 6 de febrero de 2009 y efectivamente lo recibí como pago parcial a la totalidad de la obligación pendiente por pagarme, y el Juzgado laboral cumplió con la entrega del depósito judicial No. 73630255, el día 06/05/2009, sin ningún condicionamiento (…) Cómo pretende hoy el Juzgado Laboral mediante providencias intimidatorias no propias del proceso ejecutado, por ejemplo: las del 30 de abril de 2015, y la del 13 de agosto de 2015, entre otras, insistir en darme un plazo perentorio para la entrega de un saldo pendiente de éste depósito judicial a favor del ejecutado, porque de no hacerlo, compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se me investigue por fraude a resolución judicial» (fls. 1 a 10).

Con fundamento en lo anterior solicitó, «se Declare sin valor ni efecto alguno la providencia de fecha 23 de enero de 2014 dentro del expediente ejecutivo 2009-036, que tramito (sic) en el Juzgado laboral del Circuito de Yopal, contra ALFREDO HERNANDO ROMERO, y así mismo deje sin valor ni efecto alguno, todo lo actuado a partir de la misma providencia, con inclusión de la fecha 15 de agosto de 2015, derivada de aquella» (fl. 12).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 93). El ejecutado solicitó abstenerse de amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante (fls. 97 a 100).

El Juez Laboral del Circuito de Yopal, expuso la falta de inmediatez de la tutela al pretender dejar sin efectos un auto proferido el 23 de enero de 2014, la falta de agotamiento de todos los mecanismos de defensa y solicitó denegar la presente acción de tutela (fls. 108 a 110). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados tras considerar que: Basta lo anterior entonces para concluir que los requisitos generales de procedibilidad no se encuentran plenamente acreditados, como quiera que la accionante no agotó los medios ordinarios que estaban a su alcance para atacar la cuestión que hoy alega en sede de tutela.

En efecto, siendo que la inconformidad suscitada, que para la accionante constituye violación a sus derechos fundamentales, se circunscribe al requerimiento efectuado en una primera oportunidad por el juzgado laboral (auto del 23 de enero de 2014) para que la ejecutante devuelva una suma de dinero, suma que posteriormente fuera modificada al momento de resolver sobre la liquidación del crédito mediante providencia del 30 de abril de 2015, se advierte que frente a la primera de ellas los recursos interpuestos fueron desechados por haber sido interpuestos de manera extemporánea, así como que siendo apelable la providencia mediante la cual se resolvió la mentada liquidación conforme al numeral 10º del artículo 65 del CPTSS, la profesional del derecho de manera injustificada no mostró inconformidad alguna con lo allí resuelto, pretendiendo mediante la acción constitucional el revivir términos legalmente fenecidos, cuando por sentado se tiene que la acción de tutela es un mecanismos subsidiario de los procedimientos ordinarios (…) (fls. 125 a 130).

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en que « El juez accionado se extralimitó en sus funciones, al apartarse completamente del procedimiento establecido; la solicitud de fraccionamiento de un título inexistente en el expediente, la convirtió en una demanda ordinaria con efectos de reconvención, en donde ahora el ejecutado pasó a ser ejecutante, y ordenó la retención arbitraria de las costas del proceso, con el agravante de aún seguirle adeudando un excedente, del cual surge la amenaza de que de no consignarlo en determinado término, se me iniciará un proceso penal por fraude a resolución Judicial, el procedimiento ejecutivo fue convertido en un procedimiento sui generis, no consagrado en nuestra legislación, es decir, se abrogó competencias no preestablecidas en la ley; situación que amerita la procedencia de la acción de tutela, para que sea estudiado el fondo del asunto » (fl. 136 a 137).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca dejar sin efectos el auto del 23 de enero de 2014 que ordenó requerir a la ejecutante para que consigne la suma de “DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($12.500.138,40)”, y los que se deriven de dicha determinación. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el a quo ordenó lo transcrito anteriormente y la ejecutante aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo realizó de forma extemporánea conforme lo explicó por providencia del 30 de abril de 2015. Igualmente, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada el 30 de abril de 2015; conforme lo expuso el Tribunal la accionante también ha podido controvertirla, máxime que resolvió la actualización del crédito y que el mismo cuerpo colegiado por providencia del 7 de diciembre de 2011 había resuelto la excepción de pago parcial de la obligación, ordenando descontar la mitad del título valor consignado, sobre la que subyace la inconformidad planteada en esta acción constitucional.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, habida consideración que la accionante no atacó en su oportunidad el primer auto cuestionado. Sin mas consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL dentro de la acción de tutela interpuesta por ODILA BARRERA BOHORQUEZ contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8