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STL16723-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16723-2015 Radicación nº. 63263 Acta 43 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró Julián Gerardo Medina López (en representación de su menor hija Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés) en su contra.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 10 de agosto del presente año, su menor hija solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, iniciar una investigación en contra del Colegio Jhon F. Kennedy de Villavicencio y sus directivas, en especial de la rectora de dicho plantel educativo y la directora de curso, a quienes acusó de haberle infringido malos tratos y de impedir su graduación, así como de «negarse a inscribirla en las pruebas saber –Icfes-», pese a ser la mejor estudiante de grupos juveniles creativos, programa flexible creado por el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997.

Que fue inscrita por su mamá a dicho programa por sugerencia de la rectora, dado que había quedado en embarazo en el año 2012, cuando cursaba octavo grado, pues en sentir de la directora esa opción era mejor que seguir en el aula regular, ya que se hacían dos grados en un año, pudiendo terminar el bachillerato rápidamente. Que las acciones sistemáticas de acoso escolar adelantadas por la rectora y la directora de curso, desencadenaron en «un intento de suicidio», el 5 de diciembre de 2014, día de las graduaciones de dicha promoción, lo que fue considerado por su padres y maestros como un hecho gravísimo, pues se trató de su vida e integridad; que se vio amenazada por actitudes injuriosas y llenas de odio de parte de directivas de su colegio.

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia pide que se ordene a la entidad accionada dar respuesta al requerimiento presentado por su menor hija el 10 de agosto del presente año. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho a la defensa.

El Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó desestimar el amparo instaurado, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad, pues argumentó que «no obstante no tratarse de un derecho de petición en sí mismo sino de una queja, es preciso advertir que el escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 10 de agosto de 2015, fue signado por la menor de edad», y la tutela «fue firmada y presentada por el señor Julián Gerardo Medina López, quien manifiesta ser el padre de la menor Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés», sin que dentro de los documentos allegados por la parte actora «se encuentre prueba alguna que evidencie que efectivamente el señor Medina López es el padre de la quejosa, (…)», configurando de esta manera una falta de legitimación en la causa por activa del accionante.

Finalmente, destaca que lo interpuesto por la menor corresponde a una queja formulada en contra de la Institución Educativa John F. Kennedy de Villavicencio y no un derecho de petición, como se pretende hacer valer en el escrito de tutela, motivo por el cual a ese escrito «se le debe dar el trámite establecido en la Ley 734 de 2002». Por sentencia del 7 de octubre de 2015, dicha Sala concedió el amparo pretendido, y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que «en el plazo máximo de 48 horas resuelva de fondo la solicitud elevada por Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés el día 10 de agosto de 2015 y notifique la respuesta al peticionario», al considerar que dicho organismo de control «a quien se dirigió la petición no demostró haber dado respuesta a la solicitud de iniciar una investigación en contra del colegio John F. Kennedy de Villavicencio y sus directivas, (…)», y resaltó que «si bien la Procuraduría aduce que no se trata de una petición, sino de una queja, lo cierto es que el escrito presentado por la ciudadana se denominó claramente derecho de petición y así debió atenderse, informando los trámites que ha seguido la entidad para resolver la solicitud».

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Procuraduría General de la Nación reiteró lo dicho en su escrito de contestación de la tutela, y agregó que «mediante oficio 2709 del 30 de septiembre de 2015, (…)», la Procuraduría Provincial de Villavicencio informó a la menor que su petición sería sometida a reparto con el fin de que dicha Provincial de inicio a la correspondiente investigación de tipo disciplinario en contra de la rectora del colegio John F. Kennedy de la referida ciudad.

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que la Procuraduría General de la Nación omitiera resolver la solicitud presentada por su menor hija el día 10 de agosto de 2015, mediante la cual pedía que se iniciara una investigación en contra del colegio John F. Kennedy de Villavicencio y sus directivas, por los malos tratos y atropellos a que era sometida, quebrantando de esta manera el derecho fundamental que reclama.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que no es procedente amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración del mismo, dado que del material probatorio allegado en el expediente, se tiene que a folio 40, la entidad accionada exhibe copia del oficio No. 2709 del 30 de septiembre de 2015, remitido a la señorita Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés en el que le informan que en ejercicio del poder disciplinario preferente, la Procuraduría General de la Nación «asumiría el conocimiento de la actuación disciplinaria», e indicó que la petición sería sometida a reparto, con el fin de que la Procuraduría Provincial de Villavicencio de inicio a la investigación disciplinaria en contra de la rectora del colegio John F. Kennedy de la referida ciudad.

En este orden de ideas, es claro, que tal como lo acredita la entidad accionada, ya se está adelantando la investigación disciplinaria requerida en contra de la licenciada Evangelina Aguirre Castillo, rectora de la Institución educativa referida anteriormente. Es evidente para esta Sala, la gestión realizada por la Procuraduría para garantizar a la quejosa su derecho fundamental reclamado, respuesta que en efecto fue recibida por la señora María Linares, quien firma como abuela de la menor.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas por cuanto se configuró un hecho superado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2