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STL16722-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 69487 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16722-2016 Radicación 69487 Acta Extraordinaria 108 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Norberto Ruíz Ariza como tercero interesado frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL BUITRAGO ALFARO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO ambos igualmente de BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Buitrago Alfaro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra se formuló, toda vez, que no se acredito el requisito de la reestructuración del crédito de vivienda, de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales fijados sobre la materia.

Esgrimió que Central de Inversiones S.A., cesionaria del pagaré que suscribió en 1995 con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa” para la adquisición de un crédito de vivienda, promovió demanda ejecutiva en su contra la cual correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 18 de marzo de 2003 libró mandamiento de pago por el capital y los intereses.

Adujo que el 9 de julio de 2008 fue aceptada la cesión del crédito que Central de Inversiones S.A. realizó a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, entidad que con posterioridad transfirió sus derechos al señor Norberto Ruiz Ariza. Señaló que luego de surtido el procedimiento respectivo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión a quien se le remitió el expediente, dictó sentencia el 31 de julio de 2012 en la que declaró no probadas las excepciones y decretó la venta en pública subasta de los bienes que sirvieron de garantía de la obligación. Expuso que apeló la decisión anterior con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sobre la reestructuración de los créditos, trámite que no se realizó en su caso, pese lo anterior, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, el 4 de febrero de 2013, confirmó la decisión Refirió que el 27 de abril de 2016 solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, toda vez, que la reestructuración del crédito no se efectuó, lo que hacía inexigible el título ejecutivo.

La petición se rechazó de plano el 3 de mayo de 2016. Aludió que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. El de reposición se negó en proveído del 31 de mayo de 2016, y el 17 de agosto siguiente la decisión se confirmó. Por lo expuesto, pidió « dejar sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar el amparo deprecado en razón a que la petición del accionante carece del requisito de subsidiariedad, puesto que no alegó la ausencia de reestructuración del crédito en la instancia correspondiente.

El Banco Davivienda alegó falta de legitimación por pasiva, por cuanto cedió el crédito ejecutado a la compañía Central de Inversiones S.A., el 30 de abril de 2001. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, informó que la nulidad alegada por el tutelante en el proceso ejecutivo seguido en su contra se rechazó de plano por falta de cumplimiento del principio de taxatividad, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso.

Central de Inversiones S.A., indicó que ya no ostenta la titularidad de las obligaciones ejecutadas, en razón a que fueron vendidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, concedió el amparo invocado y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de dicha providencia, dejara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia y las actuaciones que de allí se desprendan, con el fin de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Norberto Ruiz Ariza, en su condición de tercero interesado a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela, para tal efecto alegó que el señor Víctor Manuel Buitrago Alfaro se ha dedicado a dilatar el proceso hipotecario mediante la presentación de recursos y cambios de abogado.

Sostuvo que el crédito que adquirió el accionante por el sistema UPAC fue reliquidado a UVR por el banco, trámite que aceptó el deudor. Por lo anterior, afirmó que se cumplieron los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no se puede alegar la existencia de conculcación de garantías constitucionales.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala y de acuerdo con el trámite surtido en el interior del proceso ejecutivo hipotecario, se evidencia que a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe una vulneración a las garantías constitucionales del accionante que hace necesaria la intervención del juez de tutela en el trámite del citado proceso.

La mencionada norma establece un beneficio para los deudores hipotecarios que al 31 de diciembre de 1999 se encuentren en mora. Ordena que a dichas personas se les debe condonar los intereses y proceder a la reestructuración del crédito por parte de la entidad bancaria. Al respecto, esta Corporación ha establecido la obligatoriedad de realizar la reestructuración para que el título sea exigible judicialmente: “Pues bien, en tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover un nuevo cobro compulsivo, luego de haberse terminado uno anterior en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no cumplir con esa premisa impide la segunda ejecución. (CJS STC 31 feb. 2014, Rad. 2013-00645-01) “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente.

Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) En el presente asunto, el crédito fue adquirido por el señor Víctor Manuel Buitrago Alfaro en el año 1995 y según lo denuncia, no se surtió el requisito que demanda el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para su exigibilidad.

Así lo hizo saber a los jueces que conocieron del proceso ejecutivo en la apelación del fallo y mediante una petición de nulidad posterior, sin que su querella hubiera sido atendida favorablemente. Tampoco fue allegado a este trámite judicial prueba alguna que acredite el cumplimiento de dicho requisito, por lo que era deber de las autoridades judiciales accionadas haber instado al ejecutante a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en la ley.

Ahora, tal como lo señaló el a quo, al momento de dictar sentencia, el juez tiene el deber de volver sobre los elementos procesales para verificar si se encontraban reunidos los presupuestos exigidos para dictar mandamiento de pago y en ese sentido, los derechos procesales del tutelante fueron vulnerados, razón por la que la decisión impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9