CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16722-2015 Radicación nº. 63323 Acta 43 Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ CASTILLO, actuando como agente oficiosa de su hermano Alex Velásquez Castillo, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Distrito Militar No. 31 – Batallón Ayacucho de Manizales – Octava Zona de Reclutamiento, trámite al que se vinculó al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia, al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento y al Comandante de la Base Militar de Tolemaida.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que su hermano Alex Velásquez Castillo nació el 27 de julio de 1997, por lo que actualmente tiene 18 años de edad; que terminó sus estudios de secundaria en el Instituto Villamaría en el año 2014, y trabajaba como independiente en labores de distribución y ventas de sudaderas y prendas deportivas, destinando sus ingresos para la manutención de su núcleo familiar, compuesto por ella y sus tres hijas menores de edad y su hermana Daniela Velásquez, quien padece una infección urinaria, que le impide trabajar.
Que ella no puede laborar, debido a que tiene que cuidar a sus tres hijas menores de edad, siendo la única fuente de sustento de su hogar, los ingresos del joven Velásquez Castillo, pues su madre falleció y su padre vive fuera de la ciudad y no les presta ninguna ayuda económica. Que el 28 de septiembre de 2015, el señor Velásquez Castillo se presentó al Distrito Militar No. 31 – Batallón de Infantería Batalla de Ayacucho-, con el fin de iniciar los trámites para definir su situación militar.
Sin embargo, y «aunque no había realizado trámite alguno», las personas encargadas de incorporación le realizaron los exámenes médicos, resultando apto para la prestación del servicio militar, razón por la cual procedieron a su incorporación inmediata, enviándolo para la base de Tolemaida ese mismo día. Que los encargados de la incorporación trasgredieron el debido proceso del señor Alex Velásquez Castillo, toda vez que por una parte, no le permitieron informar la causal de exención en la que está inmerso, y por otra, realizaron su proceso de «incorporación al servicio militar en un solo día», siendo necesario realizar citaciones previas.
Que el núcleo familiar del señor Velásquez Castillo, se encuentra desamparado, pues no cuenta con ingresos para subsistir. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, el mínimo vital y la unidad familiar del señor Alex Velásquez Castillo, y en consecuencia pidió que se ordene a las entidades demandadas que en el término de 48 horas dispongan su desincorporación, hasta que se surta el procedimiento con sujeción a la normatividad, y como medida provisional requirió que se ordenara la desincorporación de su hermano, hasta tanto no se surtiera el procedimiento de incorporación en debida forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y dispuso vincular al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia, al Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, al Comandante de la Base Militar de Tolemaida, para que hicieran uso del derecho a la defensa y finalmente, negó la media provisional solicitada, por no reunirse los requisitos legales ni jurisprudenciales para su otorgamiento.
El Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería No. 22 – Batalla de Ayacucho-, presentó informe en el cual manifestó que el señor Alex Velásquez Castillo no se encuentra reclutado como personal de esa unidad táctica, pero que fue citado a jornada de concentración e incorporación para el día 28 de septiembre de 2015, resultando apto para prestar el servicio militar en calidad de soldado bachiller, por lo que fue incorporado y remitido a la Escuela de Lanceros con sede en Tolemaida.
En relación con el tema de la exención de ese servicio, dijo que en el caso no se cumple con los presupuestos del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, pues las señoras Luisa Fernanda y Daniela Velásquez Castillo no acreditaron su discapacidad o incapacidad alimentaria, razón por la cual estima que no existió la vulneración alegada en tutela.
El Comandante del Distrito Militar No. 31, adujo carecer de legitimación por pasiva, por cuanto el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, refiere que el conscripto declarado apto para su incorporación quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento hasta su entrega a las diferentes bases militares, que para el caso concreto lo fue la Escuela de Lanceros, ubicada en el Fuerte Militar de Tolemaida.
Por sentencia del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que el proceso de incorporación al servicio militar del señor Velásquez Castillo, se surtió con apego a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 19 y 20 de la Ley 48 de 1993, y que además en lo relacionado con la causal de exención prevista en el literal d) del artículo 28 de la citada ley, en la que se dice está incurso el agenciado, precisó que no se encuentran cumplidos los presupuestos para su procedencia, «pues a pesar de que la madre del señor Velásquez Castillo falleció el 21 de noviembre de 1999, según se desprende del registro civil de defunción, (…), y que no fue controvertida por las accionadas la manifestación de abandono de parte de su padre, sus hermanas Luisa Fernanda y Daniela Velásquez Castillo son mayores de edad y no obra prueba dentro del plenario relativa a su incapacidad para ganarse el sustento, como lo exige la norma en comento»; e igualmente tampoco tiene obligaciones alimentarias a su cargo, dado que «los registros civiles de nacimiento dan cuenta que las menores tiene padre y madre, que son los obligados a satisfacer sus necesidades básicas».
III. IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los argumentos expuestos en la tutela, y agregó que «si bien no fue posible aportar pruebas relacionadas con el estado de salud de su hermana, si se aportó declaración en la cual consta que su hermano Alex es quien vela por el sustento de su núcleo familiar, al igual que su condición de huérfanos de madre»; asimismo, destacó que al señor Velásquez Castillo «no le dieron la oportunidad de manifestar su imposibilidad de prestar el servicio militar obligatorio (…)», pues fue incorporado de manera inmediata.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que lo pretendido por la señora Luisa Fernanda Velásquez Castillo, quien actúa como agente oficiosa de su hermano Alex Velásquez Castillo es que se ordene a las entidades demandadas que en el término de 48 horas dispongan su desincorporación, por no haberse realizado el trámite previo a su incorporación y por no tener en cuenta la causal de exención en la que está inmerso, por tener a cargo a sus hermanas y sobrinas.
De la documental allegada puede colegirse sin lugar a dudas, que el objeto de la acción de tutela que nos ocupa, fue satisfecho el pasado 15 de octubre, pues a folios 74 y 75 del expediente obra oficio con radicado No. 20155620991071 del Subdirector de Personal del Ejército Nacional, donde informa que se expidió «la orden administrativa de personal No. 2185 de fecha 14 de octubre de 2015, por medio de la cual se retira del servicio militar obligatorio al señor Alex Velásquez Castillo (…), con novedad fiscal del 16 de octubre de 2015», orden que fue enviada a la Escuela de Lanceros para que por intermedio del Jefe de Talento Humano de dicha dependencia se le informe al soldado bachiller.
Como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, cual es la de decidir lo referente a la desincorporación de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Alex Velásquez Castillo, se confirmará el fallo impugnado pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2