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STL16722-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16722-2014 Radicación n.° 38626 Acta nº 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por GONZÁLEZ MEJÍA Y CIA LTDA. contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de GONZALÉZ MEJIA Y CIA LTDA. interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “el sometimiento de los jueces al imperio de la ley”, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada. Fundamenta su acción, en síntesis, en que para el año 2011,la sociedad que representa promovió proceso ordinario civil en contra del Edificio Nicolás González Torres P.H. con el fin de que se declarara un enriquecimiento sin causa en favor de la copropiedad y consecuentemente, se dispusiera la restitución de la parte comprometida, o en su defecto, la compensación económica; que en primera instancia conoció del asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cual con sentencia del 16 de julio de 2013 desestimó las pretensiones; que la anterior decisión fue confirmada en sentencia del 11 de abril de 2014 proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que inconforme con lo sentenciado interpuso recurso de casación en contra de la decisión del Tribunal, el cual fue concedido y remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que con proveído del 19 de septiembre de 2014, la Sala de Casación accionada declaró inadmisible la demanda presentada por el recurrente y declaró desierto el recurso de casación por defectos de técnica.

La sociedad accionante reprocha, grosso modo, que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil incurrió en defecto sustantivo en tanto, para la inadmisión de la demanda de casación, se apoyó en normas derogadas del anterior Código de Procedimiento correspondiente a los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman, a la vez que se desconoció la Ley 1564 vigente, aplicable de forma inmediata, a partir de enero 1 de 2014.

Resaltó que “(…) la demanda de casación propuesta se respaldó en la Ley 1564 de 2012 vigente (…) en lo atinente al recurso de casación en sus distintas normas invocando en forma expresa el art. 336 del C.G.P para sus causales, y aplicando tácitamente el art. 344 C.G.P para la formulación de los cargos contra la sentencia de abril 11 de 2014 del Tribunal de Ibagué, QUE ES MENOS FORMALISTA Y MÁS GARANTISTA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA en favor de la parte que formula la demanda de casación.” Peticiona, por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, el auto inadmisorio del 19 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, y en su lugar, se admita o “se envíe de nuevo para admisión por la ley procesal vigente 1562 de 2012 también denominada Código General del Proceso ”.

Con auto del 24 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió oficio de la Sala de Casación Civil por medio del cual remite copia de la providencia del 19 de septiembre de 2014. Manifiesta que allí están consignadas las razones que tuvo la Sala para adoptar la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

La garantía para las partes puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquella se exterioriza, de manera diáfana, coherente y avalada por normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así pues, descendiendo al caso en estudio esta Sala estima que la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, por medio de la cual no se admitió a trámite la demanda de casación de la sociedad accionada, tiene sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma que consideró aplicable al caso y que venía rigiendo el asunto desde sus inicios.

En ese sentido, revisado el contenido de la providencia acusada se encontró que desestimó los cargos propuestos en tanto aquellos no cumplían con requisitos esenciales como la mención de las normas de derecho sustanciales que se consideraban infringidas, la falta de demostración del cargo en forma completa, clara y precisa, etc. En punto refirió la citada autoridad: “(…) 2.2.2.

Frente a lo anterior, pronto se advierte, al margen de cualquier otro defecto técnico, los cargos tercero y cuarto, adolecen del requisito dicho, suficiente, por sí, para inadmitirlos. El último, encauzado por invención o suposición de pruebas, por ausencia total de normas, pues ningún precepto fue citado como transgredido; y el otro, fundado en error de eficacia probatoria, puesto que, con independencia de su pertinencia como cánones medio violados, los artículos 167 y 280 del Código de Procedimiento Civil, únicos citados, carecen de la señalada connotación, pues el primero se relaciona con la terminación del amparo de pobreza y el segundo con la fecha cierta de los documentos privados. 2.3.

El artículo 374, numeral 3, supra citado, exige también indicar la “(…) exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. 2.3.1. El presupuesto se relaciona, como igualmente se tiene explicado, con la simetría y plenitud del ataque, porque si la protesta, en su conjunto, es desenfocada o incompleta, esta Corporación no tendría que entrar a estudiar el mérito de los cargos, pues en general, los argumentos basilares desviados o soslayados le seguirían prestando base firme a la decisión. Igualmente, conforme al inciso final, ibídem, con la demostración de los errores, al decir de los precedentes, predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”.

Lo primero, por cuanto al fin de cuentas, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”. Lo segundo, porque en casación no basta identificar y enrostrar falencias, sino que se hace necesario mostrar su trascendencia, esto es, según la Corte, poner de “(…) presente cómo se proyectó en la decisión”. 2.3.2.

Confrontada la sentencia cuestionada con el contenido de los dos primeros cargos, éstos se sustraen de las exigencias comentadas. i) Sin parar mientes en cualquier otra deficiencia formal, cuando el Tribunal negó las pretensiones por existencia de una causa jurídica y por inercia de la demandante de promover las acciones correspondientes, claramente se observa, con ese propósito, blandió tres argumentos basilares, cada uno suficiente, por sí, para sostener la decisión. Como en los cargos examinados se dejó por fuera del embate lo concerniente con la inactividad de la parte demandante durante más de diez años, surge fulgurante, la acusación no es cabal o completa, puesto que únicamente se atacó la existencia de la causa jurídica (cargo primero) y se defendió el carácter subsidiario de la acción propuesta (cargo segundo). ii) En este último, es cierto, se sostiene que las sedicentes acciones, en los términos de su vigencia, son ineficaces e imprácticas.

Con todo, la refutación propiamente dicha en casación se echa de menos, pues el resultado adverso de otros mecanismos de defensa, predicado por la propia censura, simplemente pone de presente su existencia, todo en consenso con el fallador Por supuesto, no se trata de probar algo contingente, lo que pudo haber o no sido, puesto que ahí no se controvertiría al Tribunal, sino que implicaría fijar una posición subjetiva sobre el particular.

Y si se acepta la falta de eficacia y de utilidad práctica de las acciones, no se indicó la trascendencia, es decir, cómo esa alegación, sin contrariar el principio lógico de identidad, conducía a la inexistencia de los mecanismos de defensa. iii) De todos modos, si todo se reduce, según el cargo primero, a la disposición del derecho de dominio “(…) sin [el] consentimiento (…)” del titular del respectivo derecho, “(…) producto de error de tercero no propietario (…)”, según el cargo segundo, debió indicarse, para la demostración de los errores iuris in iudicando, cómo nada de ello se subsumía en una acción distinta a la de enriquecimiento sin causa. 2.4.

En ese orden de ideas, como los defectos formales anotados relevan el estudio de fondo de todos los cargos, se impone inadmitir la demanda y proceder de conformidad. Así las cosas, no puede el Juez Constitucional irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, máxime cuando la misma no se trasluce arbitraria o caprichosa, ni vulneradora de los derechos fundamentales y por el contrario, si observa que el actor al no haber formulado correctamente la demanda desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender sus intereses, sin que a través de este medio tuitivo pueda pretender revivir o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Cfr. CSJ. Civil. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � CSJ.

Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131. � CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035. PAGE 9