CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69411 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16720-2016 Radicación 69411 Acta Extraordinaria 108 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Franklin Ariel Prieto Pinto, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Franklin Ariel Prieto Pinto, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada Refirió como sustento de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que mediante fallo de 21 de julio de 2016, el accionado amparó el derecho fundamental a la igualdad y ordenó al representante legal de la DIAN resolver de fondo « la solicitud de corrección correspondiente al año gravable de 2013 presentada por el señor FRANKLIN ARIEL PRIETO PINTO, y basada y fundada únicamente en lo contemplado en la Ley 1739 de 2014 (…) ».
Que la DIAN a través del comunicado 13200201-003666 de 29 de julio de 2016, le informó el acatamiento a la sentencia de tutela, sin embargo, no cumplió con la orden constitucional que se le impartió. Que el 10 de agosto de 2016 promovió incidente de desacato en contra de la DIAN y el 17 del mismo mes y año, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá con fundamento en la respuesta que tal entidad ofreció, declaró hecho superado y ordenó el archivo.
Que la respuesta que brindó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional al Juzgado accionado no satisfizo la orden de tutela, pese lo anterior, dicha autoridad judicial declaró la figura de hecho superado en el interior del incidente de desacato que instauró. Por lo anterior pidió se le ordene al accionado se « garantice el cabal cumplimiento del fallo correspondiente a la acción de tutela 110013105013201600348 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que por fallo de 21 de julio de 2016, se ordenó a la DIAN a través de su representante legal « resolver de fondo la solicitud de corrección correspondiente al año gravable 2013 presentada por el señor FRANKLIN ARIEL PRIETO PINTO, basada y fundada únicamente en lo contemplado en la Ley 1739 de 2014 ».
Señaló que el accionante el 10 de agosto de 2016, formuló incidente de desacato con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela y por auto de la misma fecha se dispuso no dar trámite al incidente, habida cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la petición del incidentante y consideró que se presentó la figura del hecho superado.
Advirtió que la orden constitucional que se impartió fue que la DIAN diera respuesta a la petición del señor Prieto Pinto con fundamento en lo « contemplando en la Ley 1739 de 2014 » más no dispuso que la misma lo fuera en forma positiva o negativa. Puntualizó que si el accionante estaba inconforme con el fallo se tutela debió impugnarlo, sin embargo, no efectuó ningún reparo al respecto.
Por lo expuesto, pidió negar el amparo reclamado, toda vez, que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2016, negó la acción de tutela al estimar que la autoridad judicial accionada no trasgredió ninguna garantía constitucional en la expedición de la providencia objeto del amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando que el Juzgado accionado no garantizó el cumplimiento del fallo de tutela de 21 de julio de 2016, toda vez, que la respuesta que entregó la accionada, en este caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no corresponde a la orden constitucional que se impartió. IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de las solicitudes de amparo contra decisiones proferidas en los incidentes de desacato, la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-482/2013, T254/2014 y T-325/2015), ha señalado su procedencia de manera excepcional, en aquellos en que se evidencie una vía de hecho, y por tanto se constate la trasgresión de garantías constitucionales, pero igualmente ha prohijado este resguardo a aquellas en las cuales el juez se abstiene de tramitarlos.
En este punto, el Tribunal Supremo, ha apadrinado así mismo que cuando al juez constitucional llegue a su conocimiento una petición de amparo contra un incidente de desacato debe limitarse a estudiar: (i ) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria (Sentencias T-1113/2006 y T-171/2009).
En el presente caso, no cabe duda que el amparo solicitado se enfila contra una providencia judicial proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, la cual decidió dar por cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Siendo así las cosas, corresponde a esta Sala precisar, si el accionado, con la providencia mencionada, ha vulnerado realmente al accionante el derecho fundamental que reclama.
En este orden, se tiene que mediante fallo de tutela de 21 de julio de 2016, la autoridad judicial accionada, amparó en favor del señor Franklin Ariel Prieto Pinto el derecho fundamental a la igualdad, y en virtud a ello ordenó a la « DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN – deberá resolver de fondo la solicitud de corrección correspondiente al año gravable de 2013, presentada por el señor FRANKLIN ARIEL PRIETO PINTO, basada y fundada únicamente en lo contemplado en la Ley 1739 de 2014 ».
La DIAN para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional impartida, aportó al incidente la comunicación 13200201-003666, de 29 de julio de 2016, por medio de la cual dio respuesta a la petición que el 15 de marzo de 2016 elevó el accionante y que fue objeto tutelar, de su texto se observa a manera de ilustración, que analizó el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 con la finalidad de verificar si el mismo era aplicable al asunto del señor Prieto Pinto, la que a su vez armonizó con los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, para precisar que « su corrección resulta ser invalida por cuanto no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 589 ibídem » Seguidamente y después de efectuar una transcripción, respecto del Memorando 00018 de 29 de 2015, alusivo a la solicitud sobre corrección de las declaraciones tributarias, sobre disminución o aumento del saldo a favor, ante la administración, le informó: «Como se observa no se cumplió el procedimiento descrito, ya que nunca elevó solicitud de corrección ante la administración dentro del término establecido, concluyendo que existe un desconocimiento de la ley y de sus requisitos, ya que solo se optó por ir a presentar la declaración de renta y complementario al banco directamente la corrección, y no completando las demás exigencias solicitadas en la ley, dando de antemano que se diera como inválida la actuación del contribuyente, al no ajustarse a los presupuestos legales».
Contestación que a juicio del Juzgado accionado, cumplió con la orden constitucional que se impartió en el fallo de tutela, en tanto que la respuesta fue clara y correspondió con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante, motivo por el cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que formuló el accionante, de donde no resulta ser una providencia caprichosa ni antojadiza, habida cuenta que tal decisión fue producto del cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que no se puede predicar por el tutelante la existencia de una extralimitación de funciones por parte del Juzgado accionado ni el desconocimiento de la orden judicial que se impartió y menos aún la trasgresión de las garantías constitucionales, pues nada diferente efectuó que decidir con fundamento en lo que se acreditó. Los anteriores razonamientos son suficientes para proveer la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2