Micelio
STL1672-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1672-2014 Radicación n° 52205 Acta n° 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante MARTHA YOLANDA RODRÍGUEZ IZQUIERDO y el interviniente EMEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT, SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ ZEA y MARÍA ELÍ ZEA GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de la seguridad jurídica que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que MARÍA HERLINDA RODRÍGUEZ ZEA solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Girardot abrir el proceso de sucesión de ULPIANO RODRÍGUEZ IZQUIERDO en el cual se hicieron parte SANDRA LILIANA RODRÍGUEZ ZEA y MARTHA YOLANDA RODRÍGUEZ IZQUIERDO lo mismo que MARÍA ELÍ ZEA GUTIÉRREZ en su condición de compañera permanente; que una vez practicada la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión, se designó al auxiliar de la justicia que presentó el trabajo de partición, pero el Juez le ordenó rehacerlo para que distribuyera los inmuebles y los créditos en un 50% para la compañera permanente y en otro tanto para los herederos; que el 25 de julio de 2013 la Sala Civil Familia del Tribunal revocó el auto del juzgado y en su lugar dispuso la aprobación del trabajo de partición, la protocolización del expediente y la inscripción de la sentencia y las hijuelas en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos; que el Tribunal consideró que la compañera es una « persona de la tercera edad y según su hija invidente y con problema de locomoción, le resultaría engorrosa la adjudicación de unos derechos de crédito para cuya satisfacción probablemente habrá de verse avocada a procesos judiciales, y en todos caso a recaudos; ni qué decir si se le adjudicasen los andamios»; que la providencia del juez colegiado se basó más en sentimientos que en normas jurídicas que lo facultan para intervenir de oficio cuando se vulneran derechos fundamentales como en este asunto cuando a la compañera le adjudicaron los inmuebles y a la accionante unos títulos valores de deudores que no reconocen las deudas o que ya no existen.

Por lo anterior solicitó que se ordene al accionado modificar su decisión para que se rehaga la partición en atención a que las asignaciones deben ser igualitarias para la compañera sobreviviente y para los herederos. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 20 de noviembre de 2013, admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso de sucesión, dispuso tener como pruebas los documentos aportados con el amparo y solicitó la remisión del proceso de sucesión. El Juzgado accionado reseñó el trámite del proceso, y remitió el expediente (fls. 29 a 32).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 28 de noviembre de 2013 negó el amparo solicitado, adujo que la providencia cuestionada se soportó en una razonable interpretación del ordenamiento y la jurisprudencia de la misma Sala de Casación; que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propia valoración a la del accionado y atacar por esta vía la decisión que le fue desfavorable, lo cual resulta ajeno a la finalidad de la acción de tutela de naturaleza excepcional que no constituye una instancia más dentro de los juicios ordinarios (fls. 36 a 45).

La accionante y uno de los intervinientes en el proceso de sucesión impugnaron la decisión (fls. 74 y 95). III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia objeto de la queja constitucional, se fundamentó en que para el asunto sometido a consideración no se daban las circunstancias previstas en el numeral 5º del artículo 611 del C. P. C., que permiten la intervención oficiosa del juez para ordenar rehacer la partición. Así las cosas es claro que la decisión que aquí se examina no evidencia ningún error que vulnere los derechos fundamentales alegados, pues se fundamentó en el ordenamiento legal y en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, razón por la cual no se tornan caprichosas ni arbitrarias las consideraciones expuestas por la autoridad accionada.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7