CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95663 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16719-2021 Radicación n.° 95663 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AJE COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite que se hizo extensivo a las partes del proceso criticado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Aje Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, refirió que Beatriz Monsalve López adelantó proceso ordinario laboral en su contra y de otros, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se condenara a pagar el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, junto con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de trabajo suplementario, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, mediante sentencia de 30 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de fallo de 30 de junio de 2021.
Adujo que, en proveído de 19 de agosto de 2021, el a quo aprobó la liquidación de costas, así: -Costas Excepciones previas: En primera instancia: A cargo de AJECOLOMBIA S. A. ……………………… $689.454.00 En segunda instancia: • A cargo de AJECOLOMBIA S. A. ………………….. $ 300.000.00 - Por agencias en derecho por haberse proferido sentencia condenatoria: En primera instancia: • A cargo de la parte demandada y en favor de la demandante……..…….…………………………….…… …$11.829.524.00 • En segunda instancia: • A cargo de AJECOLOMBIA S. A. y en favor de la demandante………………………………….….………..$908.526.00 • A cargo de NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S. A. y en favor de la demandante…………….……..….………..$908.526.00 • A cargo de GESYCOMP GESTIÓN Y COMPETENCIAS SERVICIOS TEMPORALES LTDA. y en favor de la demandante………………………….….………………….$908.526.00 Gastos judiciales….……..…………………… … ….….$13.900.00 Total $15.558.456.00 Manifestó que, contra la anterior determinación, presentó solicitud de corrección por error aritmético, toda vez que en las sentencias de primera y segunda instancia se le condenó «al pago de $10.149.482 y que las costas fueron tasadas por un valor de $15.558.456, lo cual es desproporcionado y va en contravía del Acuerdo 1887 de 2003».
En auto de 29 de septiembre de 2021, la autoridad judicial resolvió no corregir el proveído de 19 de agosto de 2021. Alegó que se incurrió en defecto sustantivo y fáctico, habida cuenta que el juzgado desconoció el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, y, por ende, tasó las costas procesales sin tener en cuenta la condena impuesta y los topes porcentuales permitidos «es decir para primera instancia un 25%, mientras que las de segunda instancia un 20% respecto del valor de las pretensiones acogidas».
Reprochó que la convocada no motivó la razón por la cual tasó las costas por encima de los topes establecidos ni los argumentos para no acceder a la corrección. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 19 de agosto y 29 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene al juzgado emitir una nueva resolución con apego a la normativa dispuesta para la liquidación de costas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 14 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí envió link contentivo del expediente digital.
La sociedad Nexarte Servicios Temporales S.A. sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2021, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo, tras considerar que no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial «y para ello basta recordar que contra el auto que aprueba la liquidación costas (sic) proceden los recursos de reposición y apelación», aunado a que se está adelantando incidente de nulidad propuesto por la accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y, además, destacó que contra la liquidación de costas y agencias en derecho también procede la aclaración, corrección y adición, «herramienta jurídica de la que hizo uso» y, por ende, se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.
Puntualizó que el incidente de nulidad lo interpuso Nexarte Servicios Temporales S.A. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 19 de agosto de 2021, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, y el proveído de 29 de septiembre de 2021, en el que el despacho no accedió a la corrección de la primera decisión, principalmente, porque, en su sentir, la autoridad judicial desconoció el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, toda vez que tasó las costas procesales sin tener en cuenta la condena impuesta y los topes porcentuales permitidos «es decir para primera instancia un 25%, mientras que las de segunda instancia un 20% respecto del valor de las pretensiones acogidas».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) La sociedad Aje Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un mes, pues la providencia que resolvió la corrección propuesta contra el auto de 19 de agosto de 2021, data de 29 de septiembre del año en curso, mientras que la súplica se presentó el 14 de octubre.
(viii) No obstante lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, si bien la sociedad presentó solicitud de corrección contra la decisión criticada, lo cierto es que no propuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que tenía a su alcance para discutir lo que por esta vía pretende lo relativo a la liquidación de las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, y en el numeral 12 del artículo 65 de esa misma normativa.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por último, no está por demás recordar que la figura de corrección no reemplaza los medios de impugnación ordinarios procedentes contra las providencias judiciales, ni mucho menos está llamada a ser activada para reclamar asuntos de fondo de un pronunciamiento, tal y como se pretende en el trámite de tutela, pues esta solo es viable para enmendar los errores puramente aritméticos (artículo 286 del Código General del Proceso), lo cual no es el caso, dado que el actor reclama que el juzgado desconoció el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, en tanto que, en su consideración, tasó las costas procesales sin tener en cuenta la condena impuesta y los topes porcentuales permitidos.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00