CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95725 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16718-2021 Radicación n.° 95725 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S. contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Luis Alberto Castro Saldarriaga y Nancy Helena Castro Palomino iniciaron proceso declarativo en su contra, a fin de conseguir la resolución del contrato de cesión de título minero «CHG-081», por incumplimiento de la empresa en el pago de $140.000.000.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que en sentencia de 7 de febrero de 2020 denegó las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 5 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación del a quo y, en su lugar, resolvió el negocio jurídico y ordenó a la sociedad devolver la titularidad del porcentaje del título minero.
En desacuerdo, la convocada interpuso casación, no obstante, en auto de 27 de octubre de 2020, el ad quem no concedió el recurso, determinación ratificada por la Sala de Casación Civil a través de pronunciamiento de 11 de agosto de 2021. Alegó que el Tribunal incurrió en vía de hecho, dado que «sustentó la declaratoria de novación tácita de obligaciones desconociendo elementos materiales de prueba y normativos exigibles a la expresa abolición y derogatoria de condiciones suspensivas no cumplidas en obligaciones modales, necesarios para la configuración válida de la novación; es decir, desconoció activa e ilegítimamente la coexistencia de obligaciones».
Agregó que dentro del proceso se probó que se suscribieron dos contratos, los cuales son materialmente idénticos y difieren en la manera cómo van a realizarse los pagos del precio del negocio, pues «el primer contrato estipuló una obligación condicional para el precio y el segundo también la aplicaba, de manera tal que el entendimiento del problema jurídico subyacente se hizo en desconocimiento del artículo 1.692 C.C.».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 5 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela y, ante su subsanación, el 19 de octubre del año en curso avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo, tras considerar que no se vulneraron los derechos invocados.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 5 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, tras estimar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A.S. se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia que declaró bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia criticada data de 11 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 8 de octubre de 2021, según acta de reparto.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el fallo criticado no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 5 de octubre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de la realidad procesal y de los puntos objetos del recurso de apelación que fueron desfavorables al recurrente.
Así, definió que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la demandada incumplió el contrato de cesión de derechos mineros suscrito con los demandantes, especialmente, en lo relativo al pago de la última cuota por el valor de «$140.000.000». Luego, precisó que, como se allegaron dos contratos celebrados entre las mismas partes «uno del año 2006 y otro de 2007», los cuales se diferencia precisamente en la condición que debía cumplirse para solucionar «tal obligación», lo propio era que se determinara cuál es el pacto a considerar para definir el caso «o en su defecto, si ambos rigen».
Así, el Tribunal se refirió a la normativa y jurisprudencia aplicable a la resolución de contratos, junto a la doctrina del asunto, para lo cual destacó que la cesión de derechos mineros se encuentra regulada en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- y que dicho acto se encuentra sujeto a registro. Igualmente, diferenció la inscripción de los actos sujetos a registro y la prueba de la inscripción, la cual se consigue con el certificado de Registro Minero Nacional.
Acto seguido, explicó: En el caso en estudio los actores CASTRO SALDARRIAGA y CASTRO PALOMINO, vendieron el 2.7778% del título minero “CHG-081” a MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A.S., y como prueba de tal negociación con la demanda aportaron el contrato figurante a folios 8-10 principal, el cual aparece firmado el 16 de marzo de 2007. Por su parte el accionado allegó pacto de similar talante, pero este calendado el 20 de diciembre de 2006, y que figura a folios96-98; sin embargo, aparte de la fecha, tales textos difieren en las condiciones en el pago, aspecto relevante en las presentes, ya que en lo mismo radica la posición procesal de las partes de cara al incumplimiento enrostrado como causa petendi.
Tales documentos coinciden en la cesión total de los derechos mineros que poseían los demandantes en la mina “VENTANA BAJA”, además están suscritos por aquellos y por quien para ese momento era el representante legal de la sociedad demandada. En este orden, indicó que en ambos textos existen estipulaciones sobre las obligaciones del cedente y de la cesionaria, la entrega material del área que integra el título minero, la confidencialidad del contrato y qué hacer en caso de incumplimiento, y que en cada uno se estableció el precio en la cláusula tercera, por un valor total de $280.000.000, pagaderos en tres cuotas (la primera por $70.000.000 a la firma del negocio, la segunda por $70.000.000 al momento de la aceptación, permiso y/o autorización de la cesión y la tercera por $140.000.000).
Sin embargo, el contrato del año 2006 estableció que el último pago se efectuaría al momento de recibirse el certificado de Registro Minero Nacional «en el cual conste que se ha hecho la inscripción de los derechos emanados de la cesión a nombre de la Compañía Minera de Caldas. La prueba de la inscripción de la cesión será obligación de EL CEDENTE»; mientras que en el negocio del año 2007 se dispuso que este concepto se pagará una vez inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional.
De otro lado, el juez colegiado señaló: Aclarada tal situación, tenemos que el contrato del año 2007 para el pago de la última cuota del precio de la cesión, exigía la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional, y el del año 2006 condicionaba el pago a que “EL CEDENTE”, en este caso los demandantes, probaran la respectiva inscripción con el certificado del Registro Minero Nacional.
Pese a lo anterior según esgrimió el recurrente, el contrato válido es aquel del año 2007, el que omite la exigencia que tenía el contrato del año 2006, y que para la perfección del negocio imponía la presentación por parte del cedente al cesionario de la inscripción de la cesión en el respectivo Registro Minero Nacional. Tal situación, se dijo en la alzada, fue señalada por la testigo LILIA OSELIA BEJARANO CASTAÑEDA –empleada de la demandada-, además que resulta ser una interpretación lógica y necesaria, ya que el contrato del año 2007 derogó tácitamente el del año 2006, adecuándose los términos contractuales a la condición personal de LUIS ALBERTO CASTRO SALDARRIAGA, de quien se dijo es analfabeta.
Frente a tal punto, no es cierto que la señora BEJARANO CASTAÑEDA manifestara que el contrato válido sea el del año 2007, lo único que refirió aquella en cuanto al segundo contrato es que se hizo para presentarlo ante la Delegada Minera de Caldas, ello con posterioridad a la autorización de la cesión que realizó en tal dependencia Ahora, ¿puede decirse que con la suscripción del contrato de 2007 se reemplazó el convenio de 2006? Para la Sala la respuesta es positiva, en la medida que tal cambio en las condiciones contractuales implica una novación en la medida que una nueva obligación estaba sustituyendo otra, donde la anterior queda extinguida en los términos del artículo 1687 del C.C., norma que debe verse en armonía con el artículo 1689 del mismo ordenamiento, pues hasta ese momento ambos contratos eran válidos, o al menos se presumía su validez.
De ahí que afirmó que se produjo la novación de la causal primera del artículo 1690 del Código Civil, esto es, cuando se conservan las partes contractuales, y ellas mismas sustituyen el pacto por otro. En consecuencia, el pacto de 2007 reemplazó al de 2006 y, por ende, la obligación del demandado de pagar los $140.000.000 quedó supeditada a que se inscribiera el objeto del contrato en el Registro Nacional Minero, sin necesidad de que se cumpliera algún requerimiento.
Agregó que no se podía pasar por alto que existía una parte económica fuerte y una débil: Aquella con vínculos transnacionales, para lo que basta ver el certificado de existencia y representación de la demandada, mientras que los actores según se presentan desde la demanda, son personas con un vínculo muy local, específicamente al municipio de Marmato, habiendo sido propietarios del 2.7778% del título minero CHG-081, mientras que los otros hacen parte de un entramado multinacional en materia de explotación y exportación de metales preciosos.
En tales términos, para resolver el caso hemos de soportarnos en el pacto arrimado con la acción, esto es, el de 2007, por lo que el punto objeto de reproche está llamado a prosperar. Otro punto de inconformidad es que la demandada conocía del registro de la cesión, y que como dueña de la mina ha ejercido operaciones comerciales, tal como lo dijo su representante legal y doña LILIA OSELIA BEJARANO CASTAÑEDA.
Sobre tal reproche ha de decirse que es cierto que la demandada conocía de la inscripción de la cesión de derechos en el Registro Minero Nacional, incluso su empleada y testigo LILIA OSELIA BEJARANO CASTAÑEDA, expresó que se enteró de la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional porque lo evidenció en la página web de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (…) Máxime que el representante legal de la demandada precisó que tenía conocimiento de la Resolución 1737 de 20 de mayo de 2016 por medio de la cual se evaluó el trámite de cesión de derechos, de suerte que la accionada estaba obligada al pago inmediato de la última cuota: pues de ese hecho en concreto se desprendía la correspondiente obligación, siendo un sofisma de la accionada afirmar que era deber de los cedentes probar la inscripción con el certificado de Registro Minero Nacional, pues precisamente, el pacto de 2007 había novado en tal sentido al de 2006; si ello era así, emerge la mora en la solución de la obligación. Concluyendo parcialmente, en las presentes contamos con un contrato bilateral válido, en el cual los demandantes cumplieron con lo que les correspondía, pero el demandado incumplió sus compromisos contractuales, específicamente en lo que concierne al pago del precio, por lo que se han cumplido los presupuestos axiológicos de la acción De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00