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STL16715-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95575 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16715-2021 Radicación n.° 95575 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Santiago Vélez Penagos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Martha Lucía Londoño Toro inició proceso verbal en su contra y de Grupo Urbano Promotora S.A. en Liquidación, Gumadu S.A.S., Estructurar S.A. y otros, a fin de conseguir el pago de la indemnización por perjuicios, causados por la falta de entrega «de la vivienda No. 27 de la Urbanización Andalucía Casas Naturales y la indebida administración de los recursos del Fideicomiso Recursos Andalucía».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que, en sentencia de 22 de febrero de 2020, declaró al accionante y a Grupo Urbano Promotora S.A. en Liquidación, solidariamente responsables y, por ende, los condenó al pago de perjuicios causado. Inconforme con la anterior decisión, el aquí tutelista interpuso recurso de apelación. En fallo de 16 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el pronunciamiento de primer grado.

Alegó que el ad quem lo declaró responsable, pese a que no tuvo ningún vínculo contractual con la demandante, máxime que la cesión no surtió efectos por falta de notificación y que no era parte de la «relación contractual al momento en que se aplicaron y ejecutaron los recursos y mucho menos al momento de hacerse exigible la obligación que se reclama incumplida».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia de 16 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial emitir una nueva resolución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que los reproches del accionante se limitan a un desacuerdo con la valoración probatoria que se efectuó en la decisión que le fue desfavorable a sus intereses.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se estuvo a lo resuelto en el trámite acusado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de la providencia de 16 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial emitir una nueva resolución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:  (i) Santiago Vélez Penagos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 16 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 16 de septiembre de 2021, según acta de reparto.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se interpusieron los recursos procedentes. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 16 de marzo de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de los puntos objetos del recurso de apelación que fueron desfavorables al recurrente.

Así, estudió el contrato de fiducia y la normativa y jurisprudencia aplicable, para lo cual destacó que el negocio parte de una transferencia de bienes y que, en el caso bajo estudio: [A]dvierte la Sala de este Tribunal que entre la demandante Martha Lucía Londoño Toro, denominada contractualmente beneficiaria de área, la codemandada Grupo Urbano Promotora S.A., denominada contractualmente la beneficiaria y fideicomitente, y la fiduciaria Acción Social Fiduciaria S.A., denominada contractualmente la fiduciaria, se celebró un contrato denominado encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Recursos Andalucía (…) Acto seguido, puntualizó: [E]l patrimonio autónomo, en principio, estuvo conformado por los recursos provenientes de las preventas realizadas por el fideicomitente, en cuyo designio, surgió la obligación para la fiduciaria de recibir “a título de fiducia mercantil los recursos” y para el fideicomitente de “transferir a la fiduciaria los recursos”, además, durante dicho periodo operativo, el contratante se obligó a: “suministrar directamente al fideicomiso los recursos necesarios para el desarrollo del proyecto. 2.

Gestionar la radicación de los documentos requeridos para adelantar las actividades de enajenación de los inmuebles que integran el proyecto. 3. Tramitar los créditos a su cargo con destino al proyecto. 4. Adelantar la construcción del proyecto. 5. En general, llevar a cabo todas las gestiones y actividades necesarias para construir por su cuenta y riesgo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el proyecto en el predio o predios del fideicomiso y entregar a cada uno de los beneficiarios de área de la unidad o de las unidades respecto de las cuales se hayan vinculado.

Este periodo tendrá la duración necesaria para el cumplimiento de su objeto”. Luego, puntualizó que el punto de controversia se derivó con ocasión del acuerdo de 13 de agosto de 2014: en donde el fideicomitente -Grupo Urbano Promotora S.A.-, cedió la posición contractual al señor Santiago Vélez Penagos, quien adquirió la calidad de cesionario “del 100% de los derechos fiduciarios, derecho y obligaciones que posee en el fideicomiso recursos constituido mediante documento privado del 04 de febrero de 2014”.

A su turno, el señor Santiago Vélez Penagos, mediante acuerdo privado del 18 de diciembre de 2014, cedió nuevamente esa posición contractual a la sociedad Gumadu S.A.S., entidad empresarial que igualmente, adquirió la calidad de cesionario “del 100% de los derechos fiduciarios, derecho y obligaciones que posee en el fideicomiso recursos Andalucía”.

De ahí que afirmó que las partes concertaron una cesión del contrato, entre tanto el acuerdo es comprensivo no solo de los derechos originados en las operaciones pre-operativas de la fiducia, sino también de las obligaciones correlativas, de suerte que, tuvo en cuenta la integridad de la posición contractual. En este sentido, el Tribunal se refirió a las figuras de cesión del contrato y de la cesión del crédito, concluyendo que el negocio jurídico referido: debe ser entendido como una cesión de la posición contractual, por ende, es dable colegir que lo que pretendía cederse era en realidad la posición de Fideicomitente en el contrato de Fiducia Mercantil de Administración, lo cual, según se ha dicho, requería de la aquiescencia de la beneficiaria de Área y futura adquirente de la unidad habitacional resultante del proyecto, consentimiento que el demandado nunca demostró haber obtenido, ni la demandante afirma haberlo aceptado expresa o tácitamente, pero frente a lo anterior, el recurrente encuentra efectos liberatorios de responsabilidad contractual, no obstante, urge advertir, por parte de este Tribunal, que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la ausencia del consentimiento no es un requisito de validez de la cesión entre el cedente y el cesionario, pero sirve para medir sus consecuencias, artículo 894 del Código de Comercio, pues “una cosa es la aceptación como condición de validez y, otra, el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que estos se producen entre el cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, estos sólo se producen ‘desde la notificación o aceptación’ En este orden, destacó que la falta notificación o de aceptación de la contratante cedida, esto es, de la demandante: debe mirarse desde la óptica de la inoponibilidad de dichos negocios jurídicos, figura que traduce la ausencia de sus efectos respecto de o en contra de alguien, en este caso, de la Beneficiaria de Área Marta Lucía Londoño Toro, ya que, obviamente al no serle notificado el acto de cesión, su ejercicio del derecho a la aceptación o no de la cesión le fue desconocido, como también su derecho a hacer uso de su facultad de “reserva de no liberar al cedente”, al autorizar o aceptar la cesión o una vez notificada” (artículo 693 del Código de Comercio) Por ende, determinó que le asistía razón a la convocante, en tanto señaló que la solidaridad entre los fideicomitentes se presenta como mecanismo de protección de los intereses del beneficiario de área, pues: [A]l convertirse contractualmente el señor Santiago Vélez Penagos en Fideicomitente durante un periodo de más de 4 meses, quedó a su cargo la construcción del proyecto inmobiliario y la transferencia a la Fiduciaria de los recursos necesarios para el desarrollo del proyecto, incluyendo la garantía del desembolso oportuno del crédito constructor -ver clausula quinta del contrato de fiducia mercantil F Adicionalmente, expuso que el demandado Santiago Vélez Penagos fue partícipe del acuerdo de voluntades: de donde provenían esas obligaciones determinantes para el avance del proyecto, su responsabilidad se extendía a advertir en forma oportuna las vicisitudes que podían incidir de forma negativa a la fiduciaria encargada de administrar el patrimonio autónomo, como por ejemplo, la suspensión de los desembolsos del crédito constructor a la sociedad Grupo Urbano S.A., debido a la cartera adeudada por esta sociedad al Banco Colpatria S.A., según declaró el señor Luis Fernando Duque Cadavid representante legal de Estructurar S.A., sin embargo, no obra prueba que haya informado a la fiduciaria la situación financiera de su antecesor.

Entonces, el Tribunal resolvió que la omisión revelada por los celebrantes de las cesiones, antes que arbitrarias o excesivas, resultaban perentorias y obligatoria, toda vez que, reiteró, se estaba cediendo la posición contractual de fideicomitentes a una persona natural de la cual se desconocía su capacidad para asumir la gerencia del proyecto en el ámbito de la ejecución, máxime que «del recaudo y manejo de recursos para el cumplimiento de las disposiciones de las que dependía el avance del proyecto, cuyo mal manejo, a la postre, fue la causa que desencadenó los perjuicios que aquí se reclaman» De otro lado, en relación a las documentales obrantes en el plenario, el juez colegiado indicó que de las mismas se desprenden «la confluencia de múltiples relaciones contractuales interconectadas, cuyos alcances comunican o relacionan el comportamiento de todos quienes asumieron la posición contractual de Fideicomitentes».

Agregó que, en virtud de los cortos periodos transcurridos entre una cesión y otra, las partes buscaron: satisfacer determinada necesidad de tipo práctico, aspecto que, en este caso, se erige como guía de la integración e interpretación del trípode de contratos realizados entre los codemandados Grupo Urbano Promotora S.A., el señor Santiago Vélez Penagos (cesionario 1) y la sociedad Gumadu S.A.S. (cesionario 2), quienes se encontraron, cada uno, para unirse y gerenciar a nivel constructivo y económico el proyecto inmobiliario Andalucía» En consecuencia, los contratantes estaban obligados a cumplir, respecto de la beneficiaria de área, las prestaciones dirigidas a ese fin, no fue otro el motivo para que, en el aludido acuerdo se dejara consignado lo siguiente: “parálisis de la obra.

Muy a pesar de los compromisos adquiridos por los Grupo Urbano Promotora S.A. y sus cesionarios, en los diversos documentos suscritos, la obra discurrió a un ritmo anormalmente lento durante los meses de octubre y noviembre de 2015 y se encuentra completamente paralizada desde el pasado mes de diciembre” Lo anterior, aunado a que Santiago Vélez Penagos, junto con las otras personas jurídicas, continuaron siendo los encargados de gerenciar el proyecto inmobiliario y, por tanto, la sociedad Grupo Urbano Promotora S.A., esta vez como beneficiaria de la obra, retomó «la gerencia del proyecto motu propio, sin mediar cesión alguna, lo que sin duda refuerza la tesis que, todos ellos incidieron en la parálisis y sobrecostos de las obras, por eso firmaron los compromisos a que alude el documento en cuestión, lo que traduce que tampoco se extinguieron sus deberes en relación con el beneficiario de área».

Por último, el Tribunal se refirió a las reglas de la Ley 1480 de 2011 y reiteró que dicha disposición contiene un derrotero de restablecer el equilibrio alterado con sujeción a claros parámetros normativos de justicia, simetría y equidad, lo que guarda coherencia con la jurisprudencia relativa a que se den «garantías a la parte débil en el contrato, así como a proteger al consumidor, es decir, a quien, por las necesidades propias del mundo moderno, se ve compelido a celebrar contratos que han sido diseñados para la captación masiva de clientes » Finalizó: el proyecto inmobiliario sufrió vicisitudes negativas durante el periodo en que se prolongó la titularidad de cada uno de los cedentes y/o cesionarios de la posición contractual de fideicomitentes del contrato de Fiducia Mercantil, atribución de responsabilidad que no fue motivo de inconformidad en la censura, y que genera en todos y cada uno de ellos ese deber correlativo, de entrar a responder de forma solidaria por los perjuicios ocasionados por la tardanza en la entrega de la unidad inmobiliaria resultante del proyecto Andalucía. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00