Radicación n.° 70043 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16715-2016 Radicación n.° 70043 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada por HENRY JESÚS GIRÓN GÁMEZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la demanda de tutela que aquel instauró contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – DELEGACIÓN DE NARIÑO - de esa misma entidad.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios de imparcialidad y neutralidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Adujo como fundamento de su petición, que la entidad accionada le adelantó una investigación disciplinaria por la presunta comisión de una falta disciplinaria cuando se desempeñó como registrador municipal de Tumaco, por no promover las sanciones a unos jurados de votación designados para las elecciones del 14 de marzo de 2010, siendo quejosos los doctores Franco Bravo Rodríguez y Jaime Santander Alvear.
Indicó que el 7 de diciembre de 2015 se le formuló pliego de cargos y se calificó de manera provisional la presunta conducta disciplinable como falta grave en la modalidad de culposa; que una vez agotadas las etapas procesales, se decidió sancionarlo con la suspensión en el ejercicio de su cargo por dos meses; que apeló, y en segunda instancia resolvieron los citados funcionarios Bravo Rodríguez y Santander Alvear «quienes también tenían la calidad de quejosos en el proceso disciplinario adelantado en contra de mi defendido», no obstante confirmaron la determinación impugnada «violando flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso (…) en conexidad con el principio de imparcialidad de la función pública».
Agregó que «a lo largo del proceso disciplinario adelantado en contra de mi prohijado se incurrieron en una serie de situaciones que configuran varias causales de nulidad de todo lo actuado, las cuales se discutirán ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, se acude al uso de esta acción constitucional por cuanto al vulneración de los derechos fundamentales del doctor Girón Gámez afecta tajantemente el curso del proceso, el cual no podría tener un resultado diferente a la sanción impuesta mientras se falle por quienes tienen la calidad de quejosos», y por tanto la imperiosa protección de los derechos invocados.
Por lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su contra, hasta que se decida ante la jurisdicción contenciosa administrativa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondrá para desvirtuar la presunción de legalidad y ejecutoria de dichos actos administrativos, por cuanto la sanción se hace efectiva en el mes de noviembre «los daños que me causan los fallos aludidos no serían resarcibles mediante indemnización alguna, como quiera que se encuentra en juego la posibilidad de laborar mientras se cumple la suspensión impuesta, así como el hecho de dañar mi hoja de vida y mis antecedentes disciplinarios por un fallo que de haberse analizado de manera imparcial hubiese arrojado un resultado diferente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción, negó la medida provisional pretendida y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El delegado departamental de Nariño de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Jaime Ecdivar Santander Alvear, informó que una vez que conocieron que el accionante no adelantó dentro de los términos procesales los procesos ejecutivos para sancionar a los jurados de votación en las elecciones de marzo de 2010, informó a la Oficina de control interno disciplinario mediante oficio del 28 de abril de 2014 porque se vislumbraba la posible comisión de una falta disciplinaria; que con los mismos argumentos de esta acción, el promotor pidió a la Procuraduría Regional de Nariño que le concediera el poder preferente para que avocara conocimiento del recurso de apelación que le negó dicha entidad.
Finalmente, sostuvo que en este caso no es procedente la acción constitucional porque el interesado debe ejercer la acción de nulidad regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que los delegados de Nariño en cumplimiento a lo resuelto en auto de cierre de un proceso de jurisdicción coactiva, manifestaron la posible comisión de una falta disciplinaria y le remiteron copia para lo de su competencia; que el 3 de mayo de 2016 se profirió fallo en el que se impuso sanción al accionante, que su apoderada apeló, recurso que se resolvió el 18 de agosto siguiente por los delegados quienes confirmaron la decisión impugnada; subrayó que el promotor no presentó recusación en contra de los jueces disciplinarios.
La Registraduría Nacional del Estado Civil precisó el ámbito de competencia dentro de la entidad y su organización interna; en cuanto a la jurisdicción disciplinaria dijo que el decreto 1010 de 2000 le otorgó facultades para adelantar dichas investigaciones a la circunscripción territorial correspondiente a los delegados del registrador en el departamento de la circunscripción territorial, por lo que el asunto no le compete a ese nivel nacional, por lo que son los delegados quienes deben rendir las explicaciones a que haya lugar.
Mediante sentencia de 4 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que puede solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se suspendan los efectos jurídicos de la sanción que le impuso la Oficina de Control Interno Disciplinario de Nariño el 3 de mayo de 2016, que se confirmó por los delegados del registrador nacional del estado civil en ese mismo departamento el 18 de agosto siguiente, pues considera que quienes decidieron en segunda instancia transgredieron los principios de imparcialidad y neutralidad porque fueron las mismas personas que solicitaron iniciar la investigación disciplinaria.
En el presente asunto la acción constitucional está llamada al fracaso, pues el fin perseguido por el petente no es otro que evitar que se ejecute la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta en el acto administrativo antes citado, por las razones arriba anotadas, sin cuestionar los fundamentos jurídicos o fácticos de la decisión con los que se le hubieran transgredido sus derechos fundamentales, asunto que escapa a la órbita del juez constitucional, pues tales determinaciones se erigieron a través de unos actos administrativos, dictados por la entidad pública en ejercicio de sus funciones internas disciplinarias, por lo que el accionante debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía; máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional de aquél. Por otra parte, no se acreditó que el cuestionamiento que formula el accionante con respecto a la vulneración al debido proceso por afectación al principio de imparcialidad de quienes resolvieron en segunda instancia su proceso disciplinario, se hubiera planteado al interior del mismo a través de la recusación respectiva en los términos previstos en los artículos 84 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y solamente se viene a plantear a través de este mecanismo que no puede operar en subsidio de las herramientas procesales existentes para que las partes controviertan las decisiones que los afecten, en este caso, al interior del proceso disciplinario, para que sean dirimidos por el juez natural.
Precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias. En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Aunado a lo anterior, recuérdese que la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que pudo haber incurrido el interesado, máxime cuando en este particular caso, fue vinculado disciplinariamente a la actuación motivo de reproche, en la cual se le brindaron las garantías procesales sin que se advierta la transgresión de sus derechos fundamentales, pues tal como se extrae de los documentos aportados y fue reconocido desde el libelo introductor, fue notificado de las diferentes actuaciones, rindió descargos, solicitó pruebas e interpuso los recursos contra las decisiones que consideró contrarias a sus intereses, medios procesales que en efecto utilizó, lo que en todo caso descarta la vulneración al debido proceso alegada.
Adicionalmente, no puede esta Sala conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del promotor un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, precisándose que si bien es cierto se tomó una decisión en su contra, ella se generó por la conducta que encontró probada el fallador disciplinario en las dos instancias, luego si considera que la misma no se encuentra ajustada al ordenamiento legal, debe acudir a la acción correspondiente, a efecto de que el juez natural le restablezca los eventuales derechos que considera conculcados.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los razonamientos que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2