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STL16714-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n° 69993 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16714-2016 Radicación n.° 69993 Acta 43 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por SANTANDER NIÑO BITAR contra el fallo de 9 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, a la cual se vinculó Al MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO y a la EMPRESA DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ACUALSAN de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de Servicios de Acueducto y Alcantarillado ACUALSAN y el municipio de San Bernardo del Viento, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por la deuda de unos derechos y prestaciones sociales; que por auto del 4 de mayo de 2009 se libró mandamiento de pago contra la entidad de servicios públicos y se negó con respecto a la territorial; sin embargo, el 9 de julio de 2012 se reconoció como sucesor procesal a esta última por la extinción jurídica de la primera.

Adujo que en la misma providencia se decretó el embargo y retención de los ingresos por conceptos de tarifas de prestación de servicios y se ofició al tesorero municipal, y los que correspondan al impuesto, contribución o sobretasa de combustibles que deben transferir las empresas Exxon Mobil de Colombia y Terpel del Norte de Barranquilla o Bogotá; que el 14 de septiembre siguiente solicitó los oficios de las medidas cautelares; que el 6 de agosto de 2014 entregó a la tesorería de San Bernardo el oficio 1196 en el que se le informó la cautela; no obstante, las comunicaciones a las entidades particulares mencionadas no le han sido elaboradas.

Señaló que el 25 de septiembre de 2014 pidió al juzgado que requiriera al tesorero a quien se dirigió la orden de embargo, petición que reiteró el 26 de noviembre siguiente; que el 20 de enero de 2015 el despacho judicial ordenó requerir al citado funcionario para que explicara las razones por las que no había acatado el apremio; que el 1 de febrero siguiente solicitó que se ejercieran los poderes disciplinarios contra el incumplido en la que insistió el 13 de marzo siguiente ante la falta de pronunciamiento.

Afirmó que « [d] ebido a la morosidad de ese despacho, y en virtud de que no solo son las medidas cautelares las que se deben tramitar, sino también las demás etapas del proceso ejecutivo laboral, se presentó el día 18 de enero de 2016 ante la mencionada judicatura la liquidación del crédito para que tuviera en cuenta, y posteriormente se dictara fallo que siguiera con la ejecución»; que por auto del 18 de abril de 2016, el juzgado requirió nuevamente al tesorero municipal para el cumplimiento de las medidas cautelares, «so pena de adoptar los poderes disciplinarios y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual le concedió 3 días al recibo del oficio para lo pertinente».

Que el 6 de mayo, 15 y 17 de junio de 2016 insistió al despacho para que ejerciera sus poderes disciplinarios contra el funcionario de la entidad territorial y el 12 de mayo de la misma anualidad pidió la ampliación de las medidas cautelares, a las cuales la unidad judicial no ha dado trámite «incurriendo en una vía de hecho por desconocer sus deberes, los términos legales y judiciales, causando un detrimento de los derechos fundamentales del señor Santander Niño Bitar una injustificada mora judicial convirtiéndose un proceso de naturaleza ejecutiva a un proceso ordinario», motivo por el que acude a este mecanismo de amparo.

Por lo anterior pidió que se ordene al juzgado realice los siguientes trámites: Entrega de oficios de medidas cautelares dirigidos a las empresas EXXON MOBIL DE COLOMBIA y TERPEL DEL NORTE de Barranquilla y Bogotá, en virtud del auto 9 de julio de 2012 emanado de ese despacho judicial. El ejercicio de las medidas disciplinarias y compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación contra los funcionarios de la administración municipal de San Bernardo del Viento, por la renuencia de cumplir con las múltiples órdenes que esa unidad judicial ha proferido.

El trámite de la ampliación de la medida cautelar solicitada en memoriales del 12 de mayo y 15 de junio de 2016. La liquidación de crédito y fallo que siga la ejecución solicitada el 18 de enero y 15 de marzo de 2016. Se adelanten las etapas del proceso ejecutivo que siguen por cursar II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y ordenó vincular a los arriba citados, a quienes ordenó notificar para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

Las entidades no se pronunciaron. Por sentencia de 9 de septiembre de 2016, el Tribunal negó el amparo, pues consideró que «la acción de tutela que se impetra busca que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, requiera al tesorero pagador del Municipio de San Bernardo del Viento, para que le dé cumplimiento al oficio No. 1196 de agosto 6 de 2014, en la medida que pese a que se ha requerido innumerables veces, éste siempre se ha tornado renuente a acatar la orden judicial, frente a esto debe dejarse sentado que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no es procedente cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial (…); consideró que en este asunto no se han agotado los mecanismos establecidos por el legislador para exponer las razones de su inconformidad «como es solicitarle al juez de la causa le de aplicación a lo previsto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil hoy 593 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque, según dijo, son varias las solicitudes que el juzgado accionado no ha resuelto, como la de entrega de oficios del 14 de septiembre de 2012, el requerimiento de ampliación de medidas cautelares del 12 de mayo de 2016, y no solo a que el despacho judicial ejerza los poderes disciplinarios con respecto al incumplimiento de los funcionarios del municipio de San Bernardo del Viento renuentes a acatar el embargo que ordenó el juzgado, por lo que la norma que invoca el a quo como sustento de la decisión, no es aplicable a las demás peticiones «pues ya se agotó una vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería que resultó infructuosa», por lo que carece de otro mecanismo de defensa.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1 y 4 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En este asunto se pretende que se resuelvan varias solicitudes que ha elevado el accionante en el trámite del proceso ejecutivo que promueve contra el municipio de San Bernardo del Viento como sucesor procesal de la empresa ACUALSAN, entre estas, la entrega de unos oficios de embargo que afirma elevó el 14 de septiembre de 2012, la ampliación de medidas cautelares del 12 de mayo de 2016 y el ejercicio de las facultades disciplinarias para obtener el cumplimiento de la medida de embargo y retención que se comunicó al tesorero del municipio de San Bernardo del Viento desde el 6 de agosto de 2014.

Como se indicó arriba, no es viable que por esta vía se imponga al juez de conocimiento proferir decisiones en los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, pues lo cierto es que en caso de incumplimiento de los términos procesales existen otros mecanismos a los que deben acudir los interesados en procura de impedir la paralización del proceso o para que se indague sobre las razones por las cuales se presenta demora en los actos propios del respectivo despacho, como lo es el procedimiento de la vigilancia judicial administrativa ante los consejos seccionales de la judicatura, dispuesta en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentada en el Acuerdo PSSA-8716 de 2011, salvo cuando existan faltas que impliquen responsabilidad penal o disciplinaria, en cuyo evento son otras las autoridades competentes para ejercer el control sobre el funcionario judicial.

Ahora bien, asevera el actor que ya acudió al citado mecanismo, no obstante al revisar el plenario se observa que la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa 23-001-1101-002-2013-00135-00, se decidió en la Resolución VJA No. 008 del 13 de enero de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y en la que abordó el estudio de las peticiones elevadas por el actor y resueltas hasta el 9 de septiembre de 2013, y allí se concluyó que la funcionaria «resolvió cada una de las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte accionante en su momento, y aun antes de que fuese presentada la solicitud de vigilancia judicial, por lo que el objeto de su inconformidad ya había sido resuelto», y por tanto ordenó archivar la solicitud del actor, decisión contra la que no se interpuso el recurso de reposición que era procedente.

De lo anterior se deriva que el promotor no agotó el citado mecanismo respecto a las solicitudes que elevó con posterioridad a la fecha mencionada y pretende por esta vía se ordene a la autoridad judicial emitir un pronunciamiento sobre asuntos que son de su exclusivo resorte, sin tener en cuenta que la acción de tutela está prevista para la protección de los derechos fundamentales y no para emplazar a los jueces para que profieran sus decisiones ni mucho menos para indicarles el sentido de las mismas, como lo pretende en este caso el accionante.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10