Radicación n.° 45244 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16713-2016 Radicación n.° 45244 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARÍA MERCEDES CHAMAT DE SARDI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al BANCO CAJA SOCIAL, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, LA INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA MUNICIPAL II CATEGORÍA VIPASA DE CALI y a SARCHA Y CIA S. EN C. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali porque en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Caja Social contra la sociedad Sarcha & Cía. S. en C., se practicó la diligencia de secuestro de los bienes objeto de garantía real; que presentó oposición alegando la calidad de comodataria derivada del contrato suscrito con el señor Rodrigo Sardi de Lima como representante legal de la sociedad mencionada, la cual se despachó desfavorablemente en primera instancia, pero que el superior revocó el 14 de julio de 2006, providencia en la que ordenó «respetar la situación de tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro (…)».
Adujo que previamente a la diligencia de remate solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que le informara quiénes participarían en la subasta; que los bienes se adjudicaron a la entidad bancaria ejecutante, se adelantaron las diligencias para su entrega y se libró el oficio respectivo al secuestre para lo pertinente; que dicho trámite correspondió a la Inspección Urbana de Policía Municipal II Categoría Vipasa de Cali que inició el 2 de febrero de 2015.
Señaló que a través de otra acción de amparo pretendió la protección de sus derechos derivados del contrato de tenencia de los bienes objeto de la entrega; que el Tribunal Superior de Cali tuteló su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la autoridad que conoce de la entrega que «respete la situación de tenedora reconocida a la señora María Mercedes Chamat de Sardi»; que el banco impugnó la decisión y la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia en auto del 9 de abril de 2015.
Narró que posteriormente, en la sentencia STC4681-2015, esa misma Corporación ordenó a la inspectora de policía «que una vez prevista la continuación de la diligencia de entrega, notifique a María Mercedes Chamat de Sardi para que tenga oportunidad de intervenir en ella y exponer su situación. De intervenir ésta y aducir su condición de comodataria, deberá definir si hay lugar a respetar el contrato de comodato o no, de conformidad con la prueba que tenga a su alcance, a su leal saber y entender».
Como consideró que no se había dado cumplimiento a la orden anterior solicitó a la Sala de Casación Civil tramitar el incidente respectivo, el cual se resolvió en providencia del 5 de octubre de 2016 en la que se incurrió en un defecto que configura las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales porque «no se analizaron las razones por las que la inspectora de policía urbana II accionada no cumplió con la sentencia, omitiéndose el análisis de lo que solicitó la accionante».
Por lo anterior pidió «revocar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada proferida por el magistrado Tolosa Villabona, ATC6770-2016 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), para en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de la actora María Mercedes Chamat de Sardi, que está siendo objeto de vulneración por parte de los funcionarios accionados, con ocasión de la diligencia de la oficina 407 y garajes 79 y 80 del edificio emporio de la ciudad de Cali a que se hizo referencia, la cual se dispuso en el proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco caja Social contra Sarcha y Cia S. en C. Consecuentemente, se le ordene al Juez 2 Civil del Circuito de Cali, proceda a adoptar las medidas pertinentes para que la diligencia de entrega del inmueble que tiene en comodato la actora, a quien lo adquirió en pública subasta, se cumpla teniendo en cuenta los lineamientos consignados por decisión que obra en el expediente del proceso ejecutivo y que ordena respetar los derechos de la tenedora, María Mercedes Chamat de Sardi, de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 2 a oeste # 6-07 oficina 407 y garajes 79 y 80 del edificio Emporio de la ciudad de Cali (…)».
Por auto del 8 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cali informó que ese despacho conoció en primera instancia la acción de tutela que interpuso la actora contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Urbana de Cali, de la que anexó copia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad informó que tramita el proceso hipotecario del Banco Colmena S. A. contra la sociedad Sarcha y Cía. S. en C., en el que se practicó diligencia de secuestro de los bienes ubicados en la carrera 2 oeste n.o 6-08, oficina 407 y los garajes 79 y 80, en el que la accionante adujo ser tenedora y realizó oposición allí mismo, la cual se le rechazó por la comisionada; que el 7 de marzo de 2008 se profirió sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución; que una vez rematado y adjudicado el inmueble se emitió despacho comisorio para la entrega.
Adujo que como el objeto de la acción es dejar sin efecto la proferida dentro de otra de la misma naturaleza, para que se realice nuevamente la diligencia de entrega efectuada el 30 de agosto de 2016, se le deje a su disposición el predio objeto del proceso en calidad de tenedora según el contrato de comodato que suscribió con la demandada, deviene improcedente; anotó que en el anterior recurso de amparo se ordenó fijar una fecha para llevar a cabo ese trámite procesal y notificar a la accionante para que pueda intervenir, lo cual en efecto ocurrió; no obstante lo anterior, la misma autoridad comisionada de todas maneras dispuso el desalojo y dejó constancia que cumplió lo ordenado en el fallo constitucional.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. La accionante pretende que se revoque la providencia del 5 de octubre de 2016 mediante la cual dispuso no imponer sanción por desacato a la Inspectora Urbana de Policía Municipal II de Cali, con ocasión de la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues insiste que la obligada no ha acatado la orden de tutela.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que se profieran, como en este caso, en el trámite de un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. Pese a la improcedencia de este mecanismo para controvertir decisiones proferidas en asuntos de naturaleza constitucional por las razones anotadas, al revisar el auto de fecha 5 de octubre de 2016, en el que la Sala de Casación Civil resolvió el incidente de desacato que promovió la actora contra la inspectora Urbana de Policía Municipal II de Cali, no se encuentra un actuar desprovisto de racionalidad que transgreda los derechos fundamentales de la parte accionante; al respecto la autoridad judicial señaló lo siguiente: 3.
Sin dificultad, se advierte el fracaso del incidente incoado, por cuanto, contrario a lo manifestado por María Mercedes Chamat de Sardi, en el citado proveído no se le impuso a la accionada acoger lo previsto “en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil (…) inciso seis[footnoteRef:1]”, lo que claramente se le ordenó fue garantizar la participación de la prenombrada en la respectiva diligencia y atendida su intervención, establecer si había lugar a la entrega de los inmuebles cautelados en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Caja Social respecto de la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., representada legalmente por Rodrigo Sardi de Lima, cónyuge de la ahora promotora de esta tramitación[footnoteRef:2]. [1: “Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante”. ] [2: Folio 154. ] Ahora, el 30 de agosto de 2016, data en la cual se materializó ese acto procedimental, se le concedió el uso de la palabrada (sic) a la vocera judicial de Chamat de Sardi, quien aludió al contrato de comodato celebrado entre la Sociedad Sarcha y Cía. S. en C., a través de su representante legal, Rodrigo Sardi de Lima, y la referenciada señora respecto de los bienes objeto de garantía real perseguidos en el citado coercitivo.
Escuchado el alegato de la abogada de Chamat de Sardi y el de los demás intervinientes, la Inspectora Urbana de Policía Municipal II de Cali, estimó viable llevar a cabo la entrega de los predios encomendada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali. 4. De lo relatado se colige que la funcionaria no inobservó lo decretado en el fallo de tutela, pues lo cierto es que esta Sala no le impuso decidir positivamente sobre la calidad invocada por la incidentante, solo la instó para que convocara a Chamat de Sardi a la aludida diligencia y le permitiera exponer sus reparos y oídos los mismos, definiera “a su leal saber y entender”, si era procedente el desalojo.
De lo expuesto, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables, a las pruebas recaudadas y a su criterio sobre la materia, con base en las cuales concluyó que la inspectora Urbana de Policía Municipal II de Cali, no incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 23 de abril de 2015, toda vez que allí se ordenó admitir la intervención de la accionante en la diligencia de entrega y no acceder a sus solicitudes o dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, como ahora lo pretende la promotora.
Por tal virtud, con la intervención que aquella tuvo a través de su apoderado en la diligencia del 30 de agosto de 2015, en la que expuso su calidad de comodataria de los predios se cumplió con la orden constitucional, luego de lo cual la funcionaria consideró procedente continuar con el objeto de la misma, decisión frente a la que guardó silencio sin que en este escenario se puedan resolver cuestiones propias del proceso ejecutivo que debieron ser planteadas ante el juez natural, como con acierto lo dedujo la accionada.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, y mucho menos en el trámite de las acciones constitucionales por las razones expresadas arriba, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2