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STL1671-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45990 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1671-2017 Radicación 45990 Acta n° 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad ARENAS ROMERO ASOCIADOS Y CÍA S. EN C. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó a los intervinientes dentro de las acciones de tutela identificadas con radicados no. 85-011-22-08-002-2015-00066-00, no. 85001-22-08-28-002-2014-00189-00 y no. 85-001-22-08-28-002-2014-00187-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad ARENAS ROMERO ASOCIADOS Y CÍA S. EN C. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PROPIEDAD PRIVADA y ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA», presuntamente vulnerados por las accionadas. Indica que adquirió la propiedad de tres inmuebles en el municipio de Orocué, los cuales compró de la siguiente manera: (i) a Luz Nelly Márquez Pulido, el denominado «El Rosal Uno», identificado con matricula inmobiliaria no. 086-7398 y elevado a escritura pública no. 201 de 10 de junio de 2014;

(ii) a Álvaro Antonio Pérez Tarache, el predio de nombre «El Rosal Dos» con matricula no. 086-7242 y escritura pública no. 386 de 2 de octubre de 2014; y (iii) a Marco Fidel Rivera Bulla y Alba Marina Delgadillo Cardona, el que llamaron «El Garcero», con escritura no. 1529 de 24 de junio de 2013, todas elevadas ante la Notaría Única del Círculo de ese municipio.

Refiere que realizó un estudio a los certificados de libertad y tradición de cada inmueble, donde verificó que habían sido adjudicados a los vendedores por el Juzgado Promiscuo de esa localidad, dentro de procesos de pertenencia que estos en su oportunidad instauraron. Asimismo, indica que la referida enajenación a su favor fue inscrita « a través de anotación no. 2 donde se observa a Arenas Romero Asociados y Cía. S en C como nuevo titular de la propiedad».

Adiciona que en el año 2015, al solicitar los certificados de libertad y tradición, se enteró que el Incoder en liquidación había instaurado acción de tutela con la finalidad de anular las sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué dentro de los procesos de pertenencia. Manifiesta en la anotación no. 3 del certificado, registra la anulación de las providencias de aquellos asuntos, razón por la cual, en el mes de agosto de 2015 radicó petición a la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos de Orocué, con miras a obtener los «documentos en los que se basó la Oficina de Registro para realizar la anotación no. 3 y en respuesta (…) remitió [copia] de los fallos de tutela dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (…) donde se ordena declarar e inscribir en los respectivos folios de matrícula la nulidad de las sentencias de los procesos de pertenencia».

Narra que en octubre de 2015 interpuso nulidad contra las tutelas con radicados no. 85-011-22-08-002-2015-00066-00, no. 85001-22-08-28-002-2014-00189-00 y no. 85-001-22-08-28-002-2014-00187-00, por falta de integración del contradictorio, peticiones que fueron denegadas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; decisión que apeló ante la Sala de Casación Civil, Colegiado que en providencias de 17, 19 y 25 de mayo de 2016 rechazó los recursos por improcedentes.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 17, 19 y 25 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se ordene «revocar los fallos de tutela No. 85-011-22-08-002-2015-00066-00, No. 85001-22-08-28-002-2014-00189-00 y No. 85-001-22-08-28-002-2014-00187-00 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito de Yopal».

Mediante auto proferido el 24 de enero de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los demás vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no hubo respuesta alguna de las autoridades accionadas. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const T-619/2009. Adviértase cómo el amparo constitucional invocado por la sociedad Arenas Romero Asociados y Cía S. en C., resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las providencias dictadas el 17, 19 y 25 de mayo de 2016 por el Colegiado accionado al interior de las acciones de tutela identificadas con radicados no. 85-011-22-08-002-2015-00066-00, no 85001-22-08-28-002-2014-00189-00 y no 85-001-22-08-28-002-2014-00187-00, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues ha pasado más de siete meses que fueron emitidas.

Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por la interesada en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fueron emitidas las providencias que les resultó adversa, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de las providencias anotadas y la de interposición del remedio excepcional en este caso -12 de enero de 2017-, supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante.

Con todo, si efectivamente se hubiese cumplido con la referida inmediatez, advierte la Sala que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para integrar una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Corresponde entonces analizar si efectivamente se comprometió el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias dictadas por el Colegiado censurado. Para tal efecto, consideró esa Magistratura, que en el procedimiento de este medio excepcional solo están previstos «como mecanismos de controversia o de control» la impugnación frente al fallo de primer grado, y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que concluyó que la apelación resultaba improcedente, «pues, el opugnado es el proveído que desestimó la nulidad, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de censura».

Dicha decisión, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, en la medida que se ajustó a lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, situación que a todas luces no vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En todo caso, en atención a la censura frente a la indebida integración y notificación de las acciones constitucionales con radicados no. 85-011-22-08-002-2015-00066-00, no 85001-22-08-28-002-2014-00189-00 y no 85-001-22-08-28-002-2014-00187-00, para lo cual sostiene la accionante que debió ser vinculada por cuanto resultó afectada con las decisiones que allí se adoptaron, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que se endilga a las autoridades convocadas, pues no se allegó constancia alguna de las actuaciones surtidas por el Tribunal endilgado que omitiera valorar la situación jurídica de los inmuebles denominados «El Rosal Uno», «El Rosal Dos» y «El Garcero», los cuales afirma la petente adquirió con antelación a la interposición de las acciones de tutela cuestionadas.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11