CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 75349 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16709-2017 Radicación n.° 75349 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela interpuesta por OMAIRA RÍOS GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, ICETEX y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora Omaira Ríos Gutiérrez, en representación de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad. Señaló que el 31 de julio de 2016 su hijo presentó las pruebas Saber 11, en las que obtuvo un resultado de 366 puntos; que, a través de correo electrónico le manifestaron que era beneficiario del programa Ser Pilo Paga Versión 3, razón por la cual realizó el proceso pertinente en la Universidad del Norte y fue admitido en el programa de Ingeniería Industrial, para el primer semestre de 2017.
Afirmó que, después de haber sido admitido, el ICETEX le comunicó a través de correo electrónico que no cumplía los requisitos mínimos del programa Ser Pilo Paga 3, debido a que en el último reporte del Sisbén estaba en «estado suspendido» y porque el padre del menor tenía un ingreso superior a tres salarios mínimos. Aseguró que tuvo un puntaje de 54,14 en la actualización del 16 de septiembre de 2016 del Sisbén; que era cierto que el padre del menor devengaba dicho salario, pero desde hacía tres años se había separado del núcleo familiar, solo que no había solicitado el cambio de la ficha del Sisbén, porque le parecía «irrelevante»; que, adicionalmente, su padre tenía otros gastos, entre ellos, la manutención de su otra hija.
Manifestó que es madre soltera y trabaja como independiente; que para costear la educación de su hijo, quien había entrado en un «estado depresivo», tuvo que recurrir a un préstamo bancario y a vender su único apartamento, con el cual pudo cancelar las cuotas del primer semestre, pero que no contaba con recursos para asumir las matrículas futuras, lo que implicaría que tuviera que retirarse de sus estudios.
Agregó que, según el Consejo de Estado, la inscripción en el Sisbén no podía constituirse en un obstáculo para negar el derecho a ser incluido en el programa Ser Pilo Paga 3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas incluir a su hijo en el programa Ser Pilo Paga 3, para que pudiera continuar sus estudios en el primer semestre de 2018; y reintegrarle el valor pagado en el semestre anterior, así como los perjuicios caudados a su familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Vinculó a la Fundación Universidad del Norte y al Departamento Nacional de Planeación. El ICETEX expuso que el formulario para hacer parte del programa Ser Pilo Paga 3 estuvo habilitado del 28 de octubre al 14 de diciembre de 2016, cuyos requisitos eran: (i) haber presentado la prueba Saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido un resultado superior a 342 puntos;
(ii) haber cursado y aprobado el grado once en el año 2016; (iii) tener un puntaje específico de SISBÉN, con corte al 22 de septiembre de 2016; (iv) estar registrado en la base censal del Ministerio del Interior, en caso de pertenecer a la población indígena; y (v) ser admitido en una de las Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad.
Señaló que en el presente caso, el estado del Sisbén del corte de 22 de septiembre de 2016 fue suspendido, razón por la cual el agenciado no había cumplió la totalidad de los requisitos para ser incluido en el listado de potenciales beneficiarios del programa y que su solicitud había sido anulada el 17 de febrero de 2016. Adujo que no se configuraba un perjuicio, debido a que la accionante estaba haciendo uso de recursos propios y tenía la posibilidad de optar por el crédito «Tú elijes», diseñado para quienes no pudieran cumplir los requisitos de Ser Pilo Paga.
Así mismo, sostuvo que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de inmediatez para acudir al amparo, porque desde noviembre de 2016 había tenido conocimiento de que su hijo no era beneficiario del programa y, finalmente, que no había solicitado la modificación oportuna del sisbén, razones por las cuales debía denegarse la acción de tutela.
El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fundación Universidad del Norte informó que el menor fue admitido en el programa de Ingeniería Industrial el 10 de noviembre de 2016; y que no tenía conocimiento de la razón por la cual no había sido reconocido como beneficiario del programa Ser Pilo Paga 3.
El Departamento Nacional de Planeación expuso que a esa entidad le corresponde depurar la base de datos del Sisbén alimentada por las entidades territoriales, las que tienen a su cargo la realización de encuestas y su actualización. Informó que el agenciado tenía registrado un puntaje de 50,89 en el corte de mayo de 2017, modificado el 28 de diciembre de 2016; que en el corte del 22 de septiembre de 2016 su puntaje fue de 27,44, en estado suspendido, debido a que el cruce de información que se había hecho con la UGPP arrojó que una de las personas del núcleo familiar, presuntamente tenía ingresos iguales o superiores a $36.000.000 anuales; y que la causal de suspensión desapareció para el corte de enero de 2017.
Señaló que, de acuerdo con el artículo 2.2.8.1.4 del Decreto 1082 de 2015, la suspensión del registro no era una sanción y, por sí sola, no afectaba el ingreso a los programas a los que hubiese accedido la persona. Finalmente, señaló que no tenía atribuciones encaminadas a determinar el ingreso o la permanencia de los programas sociales. La Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que el agenciado no había cumplido los requisitos dentro del término establecido para poder acceder al programa Ser Pilo Paga 3 y tampoco se evidenciaba la existencia de un tratamiento disímil que diera lugar a la protección de sus derechos. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en sus planteamientos iniciales y cuestionó el hecho de que el puntaje del sisbén se supeditara a los ingresos de los progenitores.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encamina a que se ordene la inclusión de su hijo en el programa «Ser Pilo Paga 3», tras sostener que había cumplido todos los requisitos y que el hecho de que su padre devengara ingresos superiores a tres salarios mínimos legales mensuales no era óbice para que se le negara dicho beneficio.
Sin embargo, advierte la sala que la accionante no aportó evidencia alguna que permita corroborar que, previo a acudir a este mecanismo, hubiese presentado solicitud ante las autoridades accionadas con el fin de que se pronunciaran sobre su reclamación, omisión que desconoce el carácter subsidiario y residual de esta vía. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la accionante afirmó que su esposo se había separado del núcleo familiar desde hacía tres años y que no había realizado el trámite para que se actualizara el puntaje del sisbén, porque consideró que era «irrelevante» y que, efectivamente, según la información brindada por el Departamento Nacional de Planeación la modificación fue realizada el 28 de diciembre de 2016, situación que obedeció a su propia incuria y negligencia, sin que en manera alguna pueda serle imputable a las autoridades accionadas.
En efecto, era carga de la actora solicitar la aplicación de la nueva encuesta en el momento en que sus condiciones socioeconómicas variaron, tal como lo establece el Artículo 2.2.8.3.2 del Decreto 1082 de 2015: Artículo 2.2.8.3.2. Obligación de actualización de la información. Las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información. En caso de cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia. (Énfasis fuera de texto) En virtud el principio de calidad de la información, el DNP podrá actualizar la información registrada en el Sisbén, como producto del cotejo de información con bases de datos oficiales.
Ahora bien, expone la accionante que el puntaje Sisbén no puede constituir un obstáculo para acceder al programa Ser Pilo Paga 3. Sin embargo, su exigencia no obedece a una determinación caprichosa ni arbitraria de la administración. Por el contrario, por ser una herramienta de focalización del gasto social, resulta apta para alcanzar los fines del programa, tendientes a promover que los estudiantes de menores recursos económicos que obtengan los mejores resultados en las pruebas saber, puedan ingresar a Instituciones de Educación Superior acreditadas en calidad.
Es importante señalar que, en la sentencia CSJ STL1092-2016, esta Sala, al pronunciarse sobre un caso de similares contornos, consideró: [ ] el Programa «Ser Pilo Paga 2» el cual es producto de una iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no tengan recursos económicos para sufragar dichos costos y que está siendo respaldado por el ICETEX, impone una serie de requisitos para acceder al mismo, como quiera que está dirigida sólo al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron grado 11 en el año 2015 y que presentaron las pruebas saber 11 el día 2 de agosto de 2015 y que cumplan en su totalidad con los tres requisitos exigidos, que son: puntaje Global Saber 11 -ICFES igual o superior a 318 puntos; puntaje específico de Sisbén según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015, o registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 2015 para el caso de la población indígena y tener la admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Ahora bien, revisadas las documentales que reposan en el expediente, es claro que la fecha de corte del Sisbén del menor accionante, es de fecha 18 de septiembre de 2015, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y por ende no le asiste derecho alguno en relación al programa «Ser Pilo Paga 11». Actuar conforme a lo solicitado por el impugnante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, ya que esto sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten los demás jóvenes que cumplen a cabalidad con los requisitos impuestos en el programa.
Sumado a lo anterior, aunque la accionante afirmó que era madre soltera, que su situación había desmejorado con la venta de su único patrimonio y que éste solo le había permitido cubrir el valor del primer semestre académico, se aprecia que en la solicitud de fecha 30 de enero de 2017, que ella y su esposo presentaron para que se autorizara la enajenación de bienes de incapaces, manifestaron que habían adquirido un crédito con el Banco Pichincha para pagar la matrícula de su hijo; que el valor de la venta del apartamento cubriría la adquisición de otro inmueble para la vivienda de ellos y de sus hijos, el cual tenía la ventaja de ser una casa de habitación tradicional con una distribución más amplia, ubicado una zona residencial cercana a la Universidad del Norte que llenaba las expectativas de la familia y «no representa[ba] detrimento patrimonial para el núcleo familiar» (folios 34 a 35).
Así pues, las manifestaciones vertidas en dicho documento, aportado por la accionante, no permiten evidenciar con plena y total certeza que el padre del menor haya desatendido sus obligaciones frente a su hijo, ni que sus condiciones hayan desmejorado o exista una situación que se enmarque en un perjuicio irremediable que permita otorgar el amparo en forma transitoria.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12