CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16709-2015 Radicación n.° 63289 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por HERNANDO GABRIEL RIVERO ROSARIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO GABRIEL RIVERO ROSARIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, integridad personal e igualdad. Refiere el accionante que el 15 de abril de 2013, solicitó a Porvenir S.A., la devolución de dineros por haber cumplido la edad para pensionarse; que el 24 de abril de la misma anualidad, la AFP le entregó el cheque por el valor correspondiente, quedando pendiente la devolución de un bono pensional por valor de $26.095.2016; que solicitó en múltiples ocasiones a dicha entidad que efectuara el trámite correspondiente para su expedición; que recibió respuesta a sus solicitud hasta el 29 de julio de 2015, donde se le informó que se había solicitado la emisión del bono pensional, sin poder concluir el trámite debido a que la historia laboral presentaba el siguiente error: «existe un bono para el beneficiario que se encuentra en investigación», razón por la que solicitarían a la Oficina de Bonos Pensionales levantar dicha restricción y así poder solicitar la redención del bono pensional; finalmente alegó, que el referido trámite tiene un duración de 4 meses y que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido más de dos años (fls. 1 y 2 cdno. principal) Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que proceda a realizar los trámites correspondientes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener la redención del bono pensional oportunamente y de igual manera, ordenar a ésta última, emitir el bono pensional para que pueda ser remitido y pagado a su nombre (fls. 2 y3 cdno. principal) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (fls. 3 y 4 cdno. Tribunal). La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que ante la solicitud hecha por el accionante el 22 de julio de 2015, relativa a la emisión de bono pensional por concepto de «devolución de saldos por vejez», se efectuó el trámite para la emisión, redención y pago, la cual se detuvo debido a que en el sistema interactivo de bonos pensionales reveló que «existe solicitud de redención anterior con información de redención anticipada diferente a la actual» y fue hecha con base en la causal de redención anticipada para devolución de saldos por vejez, cuando ya se había superado la fecha de redención normal del bono, 9 de marzo de 2014; que se «detectaron cambios en su historia laboral o en el salario base de pensiones o valor del bono. Se generó una liquidación provisional», lo que afectó el monto del bono pensional y obligó a su detención para emitirlo correctamente y que para ello, la AFP Porvenir debe presentarle al beneficiario la liquidación provisional con la historia laboral correcta y completa para su aprobación. Aunado a lo anterior, adujo que no es de su competencia actualizar la información de la historia laboral del accionante a efectos de efectuar la liquidación provisional del bono pensional, pues esta es responsabilidad de la AFP Porvenir, entidad a la que el actor se encuentra afiliado.
Por último, añadió que la presente acción es improcedente al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es la demanda por la vía ordinaria laboral contra la entidad que a bien considere por la vulneración al derecho de corrección o actualización de la historia laboral para el bono pensional.
(fls. 12 a 19) La AFP Porvenir manifestó que solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales la liquidación provisional del bono pensional; que asimismo solicitó al actor la autorización para proceder a la solicitud de emisión del bono, pero en dicho trámite se reportó el siguiente error “Observación: bono no emitible. Existe un bono para el beneficiario que se encuentra en investigación. Solución: La AFP debe verificar la causal de investigación y realizar las gestiones y enviar los soportes para que la OBP pueda levantar la investigación”; que en agosto del presente año solicitó a la OBP levantar el error de investigación del bono pensional y a la fecha se encontraba en espera de respuesta.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era su labor emitir ni expedir bonos pensionales sino la de llevar a cabo las gestiones tendientes a su consecución, a la aprobación de los vínculos laborales del afiliado, a requerir a la entidad emisora del bono pensional y a solicitar su emisión y redención, siendo la OBP quien debía responder la solicitud del accionante.
Añadió que la presente acción era improcedente debido a que, tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de vejez, el actor podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; que además, no se avizoraba un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección constitucional, pues el petente no había allegado pruebas que así lo demostraran (fls. 44 a 54) Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, concedió el amparo solicitado en observancia del vencimiento de los plazos para cumplir con el trámite administrativo, toda vez que «la solicitud de redención normal se efectuó el 12 de agosto de 2014, a la fecha en que se presentó la tutela primero de septiembre de 2015, ha transcurrido un año; sin embargo no desconoce esta Sala de decisión que resulta inadmisible pretermitir el trámite administrativo que se debe observar, por cuanto está sujeto a la verificación de la historia laboral del accionante y la correspondiente liquidación; no obstante, tampoco se puede avalar que se prolongue indefinidamente el derecho del actor a obtener una resolución oportuna de su trámite, cuando dicho bono constituye de cierta manera los frutos de los aportes que realizó para provisionarse ante la contingencia de vejez, y aunque no se concretaron en una pensión de forma vitalicia, si comportan un alivio para su subsistencia en etapa de vejez.» Concluyó, que « se ordenará a cada una [de las demandadas] realizar los trámites que les asigna la Ley para que en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles emitan una respuesta definitiva sobre la emisión del bono pensional del accionante.» (fls. 77 a 86).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la impugnó, alegó estar « impedida en derecho de emitir un bono pensional con una historia laboral que la AFP Porvenir no ha concretado»; es decir, la reliquidación con la aprobación bajo gravedad de juramento del actor; en lo demás, se apoyó en los mismos argumentos esbozados en la contestación de la acción de tutela.
(fls. 95 a 110) IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, el accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas. Al respecto, aseguró la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el bono pensional no fue emitido, debido a que registró la inconsistencia: «existe solicitud de redención anterior con información de redención anticipada diferente a la actual» y « se detectaron cambios en su historia laboral o en el salario base de pensiones o valor del bono. Se generó una liquidación provisional» y señaló que la AFP debe presentarle al beneficiario la liquidación provisional con la historia laboral corregida y completa para su aprobación. La AFP PORVENIR S.A., por su parte, afirmó que durante el trámite se detectó la observación: “bono no emitible.
Existe un bono para el beneficiario que se encuentra en investigación. Solución: La AFP debe verificar la causal de investigación y realizar las gestiones y enviar los soportes para que la OBP pueda levantar la investigación.” Agregó que desde agosto de 2015 solicitó a la OBP que levantara el error de investigación, estando a la espera de la respuesta por parte de esta entidad.
Planteadas así las cosas, debe tenerse en cuenta que la Sala ha precisado que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley. No obstante lo anterior, le asiste razón al juez colegiado de primer grado al señalar que la situación pensional del accionante no puede quedar sujeta a la indefinición causada por las actuaciones de orden administrativo de las entidades involucradas, en cuanto cada una atribuye la tardanza de la decisión a la gestión que debe realizar la otra parte, toda vez que la OBP aduce que la AFP Porvenir ingresó al sistema una nueva historia laboral y tramitó erróneamente la solicitud como emisión para devolución de saldos por vejez, situación que no ha sido corregida, en tanto que la AFP, por su parte, sostiene que solicitó levantar el error, estando a la espera de la respuesta por parte de la OBP.
Lo anterior implica que, si bien, no puede decretarse por esta vía excepcional que se proceda a emitir el bono pensional, pues ello desbordaría el ámbito de esta acción, sí debe ordenarse que en un plazo prudencial, como el señalado por el a quo, las entidades accionadas suministren una respuesta definitiva y de fondo, bien sea positiva o negativa, según corresponda, de tal manera que, si la decisión es adversa a sus intereses, pueda el actor acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus pretensiones.
Las anteriores consideraciones, conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9