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STL16708-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 87219 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16708-2019 Radicación n.° 87219 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de NUBIA ESPERANZA LAITON MEDINA contra el fallo del 25 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a ALCIRA CASTIBLANCO DE PARRADO.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estimó conculcados por la autoridad judicial accionada. Dentro de los hechos que sirvieron como fundamento de la petición se desprende que la señora Arcila Castiblanco de Parrado presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al proclamarse beneficiaria de la prestación con ocasión al fallecimiento de Cigifredo Parrado Pabón. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio que, lo admitió por auto de 22 de noviembre de 2017; una vez Colpensiones se enteró del trámite procedió a contestar la demanda, en cuya respuesta comunicó que la aquí accionante era beneficiara de la sustitución pensional del difunto afiliado; dada esta información, el juez cognoscente ordenó vincular a la tutelante como litisconsorcio necesario por pasiva.

El 12 de junio de 2018, la aquí querellante, por conducto de apoderado judicial, allegó la contestación a la demanda; sin embargo, mediante auto de 24 de octubre siguiente, el fallador resolvió tenerla por notificada por conducta concluyente y le indicó que de no allegar una nueva respuesta, tendría en cuenta la aportada. En proveído de 22 de febrero de 2019, el despacho inadmitió la referida contestación por considerar, en síntesis, que algunos de los hechos no fueron contestados de conformidad con lo estipulado en la regla N° 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, motivo por el cual le concedió el término de cinco (5) días para subsanar la falencia advertida, so pena de dar aplicación al parágrafo tercero de la norma en comento.

En providencia de 16 de julio siguiente, el despacho tuvo por no contestada la demanda y en la misma actuación fijó para el 5 de agosto del año en curso como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 de la ley adjetiva laboral. En sentir de la impulsora de este excepcional mecanismo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al tener por no contestada la demanda, cuando, en su criterio, la arrimó en la oportunidad concedida, sin que resultara viable considerar que los hechos 1, 2 y 8 no se contestaron de manera adecuada pues los mismos debían ser probados de forma exclusiva por la allí demandante.

Alegó que la operadora judicial conocedora del asunto incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y exceso rigorismo procedimental tras manifestar que, a su juicio, la forma en la que se pronunció sobre los referidos hechos, era completamente atendible y que si dejó de contestar con el rigor procesal exigido, ello era inocuo por tratarse de una minoría advertida frente a los nueve numerales presentados en la demanda, más aun tratándose de una situación fáctica ajena a su conocimiento como lo era el vínculo matrimonial, los hijos procreados y la petición que presuntamente la actora formuló ante Colpensiones.

Por lo anterior, pidió que se resguardaran sus derechos invocados y que para su restablecimiento, se ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, revocar las actuaciones por las cuales se tuvo por no contestada la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por auto de 17 de octubre de 2019, admitió la acción constitucional, al tiempo que ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el litigio materia de reclamación a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La oficina judicial accionada, tras un recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto, alegó en su defensa que no vulneró los derechos de la gestora de la acción pues fue la propia vinculada como litisconsorte necesaria quien dejó fenecer el término que se le concedió en el auto de 22 de febrero pasado y no presentó escrito de subsanación, sin que pueda endilgarle la responsabilidad al despacho.

Por su parte, la apoderada judicial de Alcira Castiblanco de Parrado se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que se trató de la propia incuria de la accionante al dejar de hacer uso de los recursos que procedían contra las actuaciones que ahora censura. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 25 de octubre de 2019, negó el amparo deprecado por considerar que la solicitud de protección se tornaba improcedente al adolecer del requisito general de subsidiariedad.

Consignó que la accionante no sólo dejó de subsanar la contestación de la demanda, sino que además, omitió recurrir el auto que tuvo por no contestada la misma, cuando tal proveído era susceptible de los medios de impugnación de reposición y apelación. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la determinación bajo el argumento que el juez de tutela fincó su pronunciamiento en el estudio de la actividad desplegada por la defensa de la vinculada como litisconsorte necesaria, pero dejó de emitir su juicio sobre la irregularidad en la que incurrió la dirigente del despacho, cuando, aquella juzgadora, desconoció abiertamente el «artículo 86 del Código General del Proceso» (sic).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De igual manera, esta Sala ha señalado en innumerables oportunidades que se hace necesario, antes de interponer la acción de tutela, que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En armonía con los anteriores postulados, si bien, la gestora de la acción se duele de que el juez natural haya tenido por no contestada la demanda, cuando, en su sentir, allegó su respuesta de manera oportuna, sin que los hechos calificados con falencias se tornaran relevantes para desatar la discusión pues eran ajenos a la órbita de su conocimiento, lo cierto es que, luego de revisar el material probatorio obrante en el plenario y cotejado con las respuestas presentadas por el juzgado accionado y la vinculada, la reclamación tuitiva no puede salir avante por el desconocimiento del principio de subsidiariedad que se advirtió en primer grado.

Y es que recuérdese que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, pues este mecanismo constitucional tiene carácter de residual, y es deber de la accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. En otras palabras, la procedencia de este mecanismo está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo aquél, se utilice de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En el trámite del proceso ordinario laboral se observa que ciertamente la aquí tutelante, por conducto de apoderado judicial, una vez se enteró del litigio al que se le vinculó como litisconsorte necesaria, procedió el 12 de junio del año pasado a dar contestación a la demanda; no obstante, la falladora cognoscente emitió, en una primera oportunidad, el auto de 24 de octubre de 2018 con el que, no solo reconoció personería jurídica y tuvo a la censora por notificada por conducta concluyente, sino que además la instó para que allegara una nueva contestación, sin que frente a este proveído la requerida elevara ningún tipo de inconformidad.

Aunado al preanotado suceso, se denota que, en una segunda oportunidad, la juez de la causa profirió el proveído de 22 de febrero de 2019, mediante el cual resolvió inadmitir la contestación de demanda presentada por la reclamante por considerar que los hechos 1, 2 y 8, no fueron atendidos de la forma como lo exige el numeral 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, en este escenario se vislumbra que la interesada asumió, una vez más, una actitud silente pues ningún reproche presentó frente a la actuación y tampoco desplegó una conducta positiva tendiente a subsanar las falencias que la juez de conocimiento advirtió en la ocasión referida.

Por si fuera poco, no puede desconocerse que vencido el término de cinco (5) días otorgados para subsanar la contestación, sin que la accionante atendiera el requerimiento, el despacho criticado, en providencia de 16 de julio del año que avanza, decidió tener por no contestada la demanda en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo traído a colación en líneas anteriores; frente a ello, la querellante desaprovechó los medios ordinarios de defensa con los que contaba para impugnar la determinación, como eran los recursos de reposición y de apelación, lo que trajo como consecuencia la firmeza de lo resuelto.

Por lo expuesto, si la promotora no subsanó de manera oportuna su escrito de contradicción a la demanda y tampoco cuestionó la decisión judicial que la dio por no contestada, debe enseñársele que no puede pretender ahora, por este mecanismo enmendar su descuido bajo la descalificación de las actuaciones por un exceso rigorismo procedimental, que a su juicio acaeció, como si esta acción estuviera prevista para suplir su propia incuria, pues de haber expresado su inconformidad ante la juez competente, ésta habría dado su juicio de valor frente a las manifestaciones que hubiere exteriorizado en la debida oportunidad.

Es necesario reiterar que los asuntos que la promotora plantea en esta tutela, no pueden resolverse en sede constitucional, pues esta herramienta de protección de los derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que, pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9