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STL16708-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16708-2015 Radicación n.° 63255 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora LUZ DARY SEGURA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, CURADURÍA URBANA DE BOGOTÁ D.C. POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES LUZ DARY SEGURA RAMIREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y trabajo. Refirió que tiene 70 años de edad, que es madre cabeza de familia y padece un delicado estado de salud; que durante muchos años ha trabajado como vendedora ambulante, inscrita en el respectivo IPES; que ha vendido lotería por más de 40 años, en la carrera 9, a escasos metros de la calle 17 de la ciudad de Bogotá; que desde hace varios meses ha sido perturbada en su lugar de trabajo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le permita continuar trabajando en el mismo sitio en que ha permanecido por más de 40 años. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Curador Urbano 1 alegó, que revisados los archivos físicos y la base de datos INFOCU, no se encontró solicitud o tramite de licencia de construcción, ni formulación de derecho de petición o consulta, con respecto al predio ubicado en la dirección KR 9 16 – 99 o CL 17 9-21, ni por la accionante LUZ DARY SEGURA RAMÍREZ, razón por la cual no le era posible suministrar información alguna al respecto.

En ese orden, adujo que no tiene ninguna injerencia en el asunto discutido en la presente acción de tutela. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones presentadas por la accionante, informándole que el área objeto de su solicitud, hacía parte del edificio ubicado en la carrera 9 con calle 16, y que no era posible intervenir en éste, por ser una propiedad privada.

En ese orden, señaló que era facultad del propietario del inmueble realizar mejoras, sin que ninguno de esos arreglos hubiese sido patrocinado por el IDU. Señaló que los hechos y pretensiones de la accionante no tenían relación alguna con la entidad, puesto que su pretensión final es la intervención sobre el cerramiento de un predio particular; que « el único que podría conceder la autorización solicitada y remover la reja que hoy impide gozar de ese espacio, es el propietario del inmueble.» El Defensor del Pueblo Regional de Bogotá informó que dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 21 de agosto de 2015, en el que se instruyó sobre la ruta requerida para contar con la asesoría brindada por el Centro de Atención Ciudadana de la entidad.

El Curador Urbano 2 adujo que las curadurías no son las encargadas de velar por los intereses colectivos, referidos al goce y defensa del espacio público. La Policía Metropolitana de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le asiste responsabilidad frente a los hechos expuestos por la accionante.

El curador Urbano 5 señaló que ese despacho no era la autoridad competente para realizar control urbanístico de terrenos y que no ha expedido ninguna licencia urbanística respecto del predio en el que la accionante desempeña su actividad económica. La Secretaria Distrital de Gobierno – Alcaldía Local Santa Fe señaló que « La presunta perturbación sufrida por la accionante fue causada por parte de la administración del edificio en mención y no por parte de la Alcaldía Local de Santa Fe, contrario sensu, al ser la señora una vendedora de lotería, esta no es perturbada en su labor, toda vez que su actividad se encuentra amparada por el Consejo de Estado No. 2589 de 2012, la cual menciona el no cobro del espacio público para esa actividad. » Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que, aunque la demandante ha venido ejerciendo una actividad económica informal con aquiescencia de los propietarios del inmueble, no podía pasarse por alto que el espacio ocupado formaba parte integral de esa propiedad privada, como lo certificó el Instituto de Desarrollo Urbano; de manera que, no podía aducir expectativa o derecho alguno derivado de esa situación y que, con todo, el cerramiento efectuado por los propietarios del edificio en ejercicio de su derecho de dominio, estructuraba un daño consumado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, mediante escrito visible a folios 251 a 289, en el que reitera los planteamientos y pretensiones incoadas en el recurso de amparo. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se le permita continuar desempeñando la actividad informal en el mismo sitio en que ha permanecido por más de 40 años, en atención a que es una mujer adulta de 70 años de edad y, según afirma, es madre cabeza de familia y padece un delicado estado de salud.

Sin embargo, su pretensión no alcanza prosperidad, habida consideración que no puede atribuirse a las autoridades accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que conforme lo demostraron en el curso de esta acción, no tienen injerencia alguna en el cerramiento realizado por los propietarios del edificio en el que venía desempeñando su actividad informal, por tratarse de una propiedad privada.

Concretamente, el Instituto de Desarrollo Urbano por medio del oficio 20153751231281 del 7 de julio de 2015, manifestó a la accionante que, de acuerdo con la información suministrada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el área objeto de la petición hace parte del edificio ubicado en la carrera 9 No. 16 – 99, de propiedad del señor Rigoberto Llanomatiz y en el oficio 20153751178031 del 22 de julio de 2015, le indició que, luego de efectuarse una visita al predio ubicado en la referida dirección, se constató que el área enrejada es una zona comunal del edificio y que corresponde a una propiedad privada; lo que igualmente fue constatado por la Secretaría de Gobierno al señalar que la afectación que denuncia provino de la administración del inmueble y no de esa autoridad pública.

Por consiguiente, puede concluirse que si el inmueble es de naturaleza privada, no puede ser afectado por las autoridades públicas para impedir que sus propietarios realicen el cerramiento del predio. Adicionalmente, no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que, en primer lugar, según la copia de la cédula de ciudadanía que aporta a folio 16, se advierte que la señora Luz Dary Segura Ramírez nació el 26 de mayo de 1956, lo que permite concluir que tiene 59 años de edad y no 70 años, como reiteradamente lo manifestó. En segundo lugar, el sólo hecho de que el propietario del bien inmueble haya cerrado el lugar en el que la accionante, afirma, haber estado ejerciendo su actividad de venta ambulante de lotería, no constituye una afrenta con la entidad suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que ello no impide en manera alguna que pueda desempeñar su oficio.

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8