CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 87125 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16707-2019 Radicación n.° 87125 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALCIBIADES VANEGAS ALZATE contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social, igualdad y mínimo vital presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que fue pensionado en virtud del Acuerdo 049 de 1990; que el 23 de junio de 2017 solicitó ante Colpensiones el incremento del 14% por cónyuge a cargo que ante la falta de respuesta, promovió demanda ordinaria laboral contra la citada para dicho propósito, la cual correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
Manifestó que el mencionado despacho judicial, admitió la demanda y ordenó su notificación; que postergó en varias oportunidades la audiencia para definir este asunto; que luego de ser proferida la sentencia SU140/19 por la Corte Constitucional, el juzgado de conocimiento adelantó la fecha de audiencia para el 8 de agosto de 2019, oportunidad en la cual denegó el derecho pretendido fundamentado en la referida providencia, con lo cual se alejó del criterio que había sostenido pacíficamente ese despacho judicial y la jurisdicción en la ciudad de Cali.
Señaló que la tardanza en la decisión de este asunto fue injustificada y de resorte exclusivo del juzgado que nada tiene que ver con la conducta procesal del demandante pero tuvo relación directa con el cambio de criterio. Indicó igualmente que por grado jurisdiccional de consulta se remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019 confirmó la decisión de primer grado.
Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se declare la nulidad de la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali y la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad del 4 de septiembre de 2019, para que emita una nueva decisión «conforme al criterio y la jurisprudencia vigente».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las autoridades accionadas antes indicadas y a las partes del proceso, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali, manifestó en síntesis, que el proceso ordinario de única instancia estuvo revestido de las garantías legales y constitucionales y que la mora que alega el accionante no es atribuible al juzgador sino a los problemas y vicisitudes que atraviesa la administración de justicia», que adicionalmente lo que pretende el accionante es una tercera instancia y que se discuta la aplicación de la sentencia unificadora de la Corte Constitucional.
Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno y de prosperar la presente acción se invade la órbita del juez ordinario. Mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo; señaló que « no encuentra la Sala que sea procedente la concesión del amparo que se pretende, pues la decisión de los jueces obedeció a la aplicación de criterios que no riñen con las normas y que se ajustan a los parámetros de independencia y autonomía judicial».
IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, señaló que no está de acuerdo con lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su sentencia, pues en su sentir los razonamientos esbozados «resultan superficiales y no dirimen de manera diáfana el problema jurídico planteado, al contrario con base en conjeturas pretende sanear la conducta del juzgado de conocimiento y trasmitir los efectos de la mora judicial a los ciudadanos que pretenden el acceso a administración de justicia».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó, fue que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por las autoridades judiciales que conocieron el asunto. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado del Circuito accionado, mediante el cual, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali.
Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que: Llama la atención de esta operadora la sentencia SU 140 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la vigencia de los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 puntualizó “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales, que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, desapareció del ordenamiento jurídico, por virtud de su derogatoria orgánica, todo ello sin perjuicio que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política, luego de que fue reformado por el acto legislativo 01 de 2005…”.
Así las cosas, concluye esta juzgadora que entre las dos posiciones de las altas colegiaturas y en virtud del artículo 4º de la Constitución Política en la que establece que la Constitución es la norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley y otra norma orgánica se aplican las disposiciones constitucionales.
Se procede a cambiar los precedentes anteriores y en consecuencia se revisará la sentencia objeto de consulta con este nuevo criterio. Así las cosas el a quo negó las pretensiones de la demanda al dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU 140 de 2019, al considerar que el actor no fue pensionado con fundamento en los Acuerdos del ISS sino aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le fue reconocida la pensión de vejez en resolución GNR 42058 de 7 de febrero de 2017 a partir del 16 de octubre de 2011, esto es, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tal razón y dando aplicación a la nueva postura de la jurisprudencia constitucional no hay lugar al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales previstos en el Decreto 758 de 1990 pues los mismos no existían al momento en que el actor José Alcibíades Vanegas Alzate obtuvo su status de pensionado».
En ese orden, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Finalmente, si la inconformidad del actor radica en la presunta mora judicial a la que considera se sometió el proceso, lo cierto es que tal discusión no es viable a través de esta acción constitucional que está prevista para la protección de los derechos fundamentales, la vigilancia de la conducta de las autoridades judiciales se encuentra sometida a mecanismos legales ante las autoridades competentes a las que debe acudir el actor de considerar que se incurrió en alguna que configure una responsabilidad disciplinaria o administrativa a través de la figura de la vigilancia administrativa a la que están sometidos los jueces de la República.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 87125 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de igual ciudad, que no accedió al incremento del 14% por cónyuge a cargo, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, como el accionan te no es beneficiario directo del Decreto 758 de 1990, no tiene derecho a la prestación adicional por persona a cargo.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con· el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico,del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Cali, al revocar la decisión de primer grado que accedió al incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-31O de 201 7, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993,además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe.
Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segundo grado, de negar los mentados incrementos pensionales con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de indescindibilidad de la Ley.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de derogar la pensión de vejez a quienes tuvieran la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deberla aplicárseles el régimen anterior.
Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta {Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).
Por ello es que la ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.
Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la suspensión expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política>>.
Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-001278-00 (2741-08-).
Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: ( ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo.
Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.
Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 1 00 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes.
Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: ( ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.
Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08) Actor: Instituto de Seguros Sociales (ISS) Demandado: Nación, Ministerio de la Protección Social 36 contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017.
En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderán al 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren.
Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos.
De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por la Carta Magna, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 19