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STL16707-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16707-2015 Radicación n.° 63267 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CLARA JULIA VENTE HERRERA contra la providencia proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela seguida contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA y PROCURADURÍA 219 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES La señora CLARA JULIA VENTE HERRERA, actuando en nombre propio y de sus menores hijos KAROL YICEL CASTRO VENTE y CARLOS DANIEL VENTE VENTE, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó la apoderada que, la señora Clara Julia Vente Herrera sufrió un daño antijurídico con ocasión de una praxis médica el 9 de mayo de 2013; que ella y su núcleo familiar le otorgaron poder para que agotara el requisito de procedibilidad; que presentó la solicitud de audiencia de conciliación el 8 de mayo de 2015, ante la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura; que la solicitud fue admitida mediante Auto No. 082 del 15 de mayo de 2015; que mediante el oficio No. 271 del 15 de mayo de 2015, le fue comunicada la admisión de la solicitud y que se convocó a la celebración de la audiencia el 1 de julio de 2015, que ese oficio fue enviado a la dirección de correspondencia y por correo electrónico el día 21 de mayo de 2015; que el 30 de junio de 2015, solicitó a la Procuraduría el aplazamiento de la audiencia por correo certificado y por correo electrónico.

Señaló que la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura, mediante constancia del 7 de julio de 2015, señaló que la audiencia fue celebrada el 1 de julio de 2015, en la que los convocados manifestaron no tener ánimo conciliatorio, señaló que en la audiencia se había dejado constancia de que la apoderada de los convocantes presentó excusa de su no comparecencia y declaró agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indicó que la petición de aplazamiento de audiencia no fue resuelta y que la funcionaria consideró que se trataba de una excusa por su no comparecencia; que la celebración de la audiencia y la expedición de la constancia no le fueron notificadas en debida forma, a pesar de contar con los medios para ello. Aseguró que el 11 de agosto de 2015 se presentó al despacho de la Procuradora 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura, quien le informó sobre la actuación y adujo que había actuado conforme a derecho y que la justicia era rogada; que contra la decisión de la Procuraduría no procedía recurso alguno. Señaló que presentó la demanda, pese a saber que se declararía la caducidad; que el despacho de primera instancia rechazó la demanda de reparación directa mediante auto interlocutorio del 7 de septiembre de 2015, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Argumentó que se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la audiencia fue celebrada a pesar de haber presentado solicitud de aplazamiento justificado, a la cual no se le dio trámite y que la constancia no fue notificada, lo que impidió que presentara la demanda de reparación directa el 10 de julio de 2015; que sus poderdantes residen en una zona rural de Buenaventura y sólo hasta el 9 de septiembre de 2015 logró ponerse en contacto con la señora Clara Julia Vente, quien le confirió poder para presentar la acción de tutela.

Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura que proceda a dar trámite a la solicitud de aplazamiento presentada el 1 de julio de 2015; que, de ser procedente, expida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y dicha constancia sea enviada al Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura o ante su superior jerárquico, donde se adelanta el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura y ordenó su notificación a las partes. El Juzgado Primero Mixto Administrativo de Buenaventura señaló que mediante el auto interlocutorio del 7 de septiembre de 2015, rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad, debido a que el daño alegado culminó el 9 de mayo de 2013, fecha de egreso de la paciente, razón por la cual el término de caducidad se debió contabilizar del 10 de mayo de 2013 al 10 de mayo de 2015, que éste se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 219 I en Asuntos Administrativos; que el término se reanudó a partir del 7 de julio de 2015, fecha en que la Procuraduría emitió la constancia, hasta el 10 de agosto de 2015, empero la demanda fue impetrada el 11 de agosto, conforme al acta de reparto.

La Procuraduría Judicial 219 I en Asuntos Administrativos indicó que el 15 de mayo de 2015 se admitió la solicitud de conciliación y se fijó fecha para su celebración el 1 de julio de 2015 a las 10:00 a.m.; que el 21 de mayo de 2015 se enviaron las citaciones a los convocados, así como a la apoderada de los convocantes por correo certificado y por correo electrónico.

Que el 1 de julio de 2015 se realizó la audiencia de conciliación; sin embargo, se otorgaron 3 días para que la apoderada de los convocantes y la ESE Hospital Luis Ablanque de la Plata presentaran excusa por su inasistencia; que el 1 de julio de 2015 a las 2:30 p.m. se recibió la excusa y solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada de los convocantes, pero dado que la excusa se recibió el mismo día de la audiencia y ante la comparecencia de los convocados se procedió a realizar la audiencia y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de los convocados.

Indicó que el 7 de julio de 2015, vencido el término de 3 días, se expidió la constancia, la cual daba por agotado el requisito de procedibilidad; que el 2 de agosto de 2015 se expidió constancia de la imposibilidad de comunicarse por vía telefónica y por correo electrónico con la apoderada de los convocantes; que el 11 de agosto de 2015 se le entregó la constancia de fallida y los documentos aportados a la apoderada.

Surtido el trámite de rigor, la que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que la petición de aplazamiento de la audiencia de conciliación fue allegada el 1 de julio de 2015 a las 2:30 p.m., cuando ya se había celebrado, y teniendo en cuenta que la funcionaria había otorgado un término de 3 días para justificar la inasistencia, la tuvo como una excusa válida; que, finalizado el término, expidió la constancia de audiencia fallida; empero sólo hasta el 11 de agosto de 2015, la apoderada de los accionantes se presentó ante el despacho accionado, esto es, más de un mes después de la fecha señalada para la audiencia, lo que denotaba su falta de diligencia y cuidado.

Puntualizó que: No encuentra además esta Sala razones válidas en los argumentos expuestos por la apoderada de los actores sobre que le era imposible presentar la acción contencioso administrativa en oportunidad legal ante la falta de notificación de la decisión emanada por la accionada gravosa a sus intereses, pues no sólo existe constancia de que aquella intentó infructuosamente notificársela, sino que, pese a que inició el agotamiento del requisito de procedibilidad un día antes de que caducara la acción que intentaba perseguir, luego de remitir la solicitud de aplazamiento esperó más de un mes para conocer el trámite dado a la misma, sin existir en este lapso intentos de comunicarse con la procuraduría en aras de conocer la suerte de su petición y el trámite administrativo por ella adelantado.

Estimó que, así las cosas, la acción de tutela no podía emplearse como un medio para revivir un término precluido y que, en atención a su carácter subsidiario, no era procedente para examinar las decisiones de la Procuraduría, por cuanto eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 184 a 193. Señaló que la solicitud de aplazamiento fue enviada por correo electrónico el día anterior a la audiencia; que no figuraban los conceptos de los comités de conciliación dentro del expediente; que si bien es cierto, acudió al despacho el 11 de agosto de 2015, no fue por falta de cuidado, sino porque confió en que la funcionaria programaría una nueva fecha para la audiencia; que «sobre el carácter Subsidiario y Residual de la Tutela, no comparto la decisión del despacho al manifestar de manera simple, que por contar con una acción jurisdiccional de reparación directa o nulidad de restablecimiento, de un perjuicio irremediable, para las personas que exigen justicia la espera en impartir la misma es demasiado en un país como Colombia, en mi consideración no es garante la posición del tribunal quien manifiesta que solamente el perjuicio irremediable podrá inferirse en un proceso contencioso administrativo o disciplinario en contra de la funcionaria», que ello haría más gravosa la situación de su prohijada, puesto que tendría que esperar el desarrollo de un proceso contencioso de al menos cinco años, para luego iniciar el segundo proceso de reparación directa.

Sostuvo que le parecía «ilógico» que la Procuradora «no haya podido enviar un correo electrónico en pleno siglo XXI y en una ciudad como buenaventura (sic) ciudad puerto donde todas las entidades trabajan con internet, además que se manifieste que ella intentó hacerlo por un día, pero como no pudo simplemente me traslada eso (sic) el debido cuidado de llamar al despacho y estar pendiente…» IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra procedente confirmar el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, se advierte que la accionante no acreditó haber presentado solicitud alguna ante la autoridad accionada con miras a expresar las inconformidades que ahora plantea por este medio, en torno al trámite dado a la solicitud de aplazamiento, ni a la alegada indebida notificación de la constancia proferida por la autoridad.

En segundo lugar, la Sala comparte plenamente las consideraciones expuestas por el a quo en torno a la falta de diligencia de la profesional del derecho, puesto que, aún cuando señala que solicitó el aplazamiento de la audiencia de conciliación programada para el 1 de julio de 2015 a las 10:00 de la mañana, sólo acudió al despacho el 11 de agosto de 2015, más de un mes después, sin que haya demostrado actuación alguna tendiente a enterarse de la decisión en ese interregno, lo que se torna más reprochable aún, si se tiente en cuenta que al haber interrumpido el término de caducidad de la acción, tan sólo dos días antes de que se configurara, era necesario que obrara con la mayor diligencia en el cuidado de los intereses de su poderdante y no esperar, se itera, más de un mes, para enterarse de la decisión adoptada.

Bien es sabido que, cuando hay descuido o incuria de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales y administrativas, no es la justicia constitucional un remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas. En gracia de discusión, no puede desconocerse que dentro de la demanda de reparación directa, está pendiente de decidirse el recurso de apelación que fue interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela, en atención a que no puede emplearse como un mecanismo paralelo, razón por la cual corresponde a la accionante esperar la decisión que al respecto adopte el juez natural.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11