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STL16706-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 87027 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16706-2019 Radicación n.° 87027 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ADRIPH LTDA. STM, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  el 2 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. 1.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « confianza legítima » y « prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó en apoyo de sus pretensiones que promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Condominio Bocasalinas P.H., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el que en sentencia de 1º de marzo de 2019 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta determinación formuló recurso de apelación, que definió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 28 de agosto de 2019 y confirmó la de primer grado.

Aseveró la accionante que la decisión de segunda instancia, en su sentir, resulta contraria a derecho, pues consideró que si bien al momento de presentar la demanda ostentaba la legitimación en la causa por activa, para cuando se practicó la notificación ya no la ostentaba al haber sido relevada de la administración del Edificio Bocasalinas, con lo cual se desconoció que el escrito gestor se admitió en legal forma, que tal medio de defensa no fue propuesto por la convocada y que en las diferentes etapas procesales las partes manifestaron que no existía irregularidad alguna y que por tanto, se convalidó cualquier situación que pudiera originar nulidades.

Señaló que el Tribunal criticado debía pronunciarse de fondo sobre el recurso y no amparar conductas « presuntamente dolosas cometidas por la Juez… quien en la sentencia… incurrió en falsedad al valorar una prueba en sentido contrario a lo que la misma expresaba, como es la convocatoria del administrador a la asamblea, anexando a la misma los informes contables » y « sustentar con argumentaciones jurídicas falsas… al afirmar q[ue] esos informes no se entregaron a los copropietarios y aplicando figuras del derecho comercial al derecho civil lo que está prohibido… » (folio 2, cuaderno 1).

Adujo que la demanda fue presentada cuando ostentaba la representación del Condominio, sin que el hecho de que abruptamente fuese relevada de esa condición, deslegitime su actuación; que de aceptarse esta tesis habría inseguridad jurídica y « el fraude procesal campeara por todos los despachos judiciales con la manipulación de las partes en connivencia con los jueces en general, hoy que está de moda el famoso cartel de la toga, para afectar a alguna de las partes procesales… » (folio 2, cuaderno 1).

Así mismo, sostuvo que se apoyó en una doctrina descontextualizada, pues « la demandada podría en este caso sacar del ring procesal al demandante con el solo hecho de dejarle sin efecto la administración, aún producto de una asamblea espur[ia] que elige un Consejo de administración espur[io] »; que al no haberse propuesto o alegado la defensa de falta legitimación, la misma quedó saneada, sin que sea procedente que se reviva dicha etapa; y que si bien cuando no se estudia una excepción de fondo, el superior puede pronunciarse al respecto, lo mismo no ocurre con las defensas previas.

Refirió que se configuró una vía de hecho por defecto procedimental; que se desconoció el principio de confianza legítima y buena fe, pues ante la falta de legitimación fue inocuo que se admitiera la demanda y se surtieran las diferentes etapas en primera y segunda instancia; que de decidirse el proceso a su favor, regresaría a la administración del Condominio Bocasalinas; y que se incurrió defecto material sustantivo y fáctico, pues el Tribunal criticado interpretó erróneamente el artículo 372 del Código General del Proceso, abrogándose una facultad que no está prevista en segunda instancia. En virtud de lo dicho, se solicitó se revoque la sentencia proferida por el tribunal censurado el 28 de agosto de 2019 y se ordene « dictar la decisión de fondo… con el análisis de la conducta abiertamente ilegal de la Juez… previendo para el efecto un nuevo reparto de Magistrado Ponente como una garantía procesal a fin de evitar represalias y conductas extrañas a la administración de justicia mostradas por la ponente actual ». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta expresó que en la providencia reprochada se expusieron los argumentos ajustados a derecho que la soportan, por lo que no existió vulneración de los derechos a las partes y además no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues frente a la sentencia emitida se formuló recurso de casación, el cual se concedió por auto de 5 de septiembre de 2019.

Así mismo, el Condominio Bocasalinas P.H. solicitó denegar el amparo solicitado por improcedente pues se encuentra en curso el recurso extraordinario. Finalmente mediante providencia del 2 de octubre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante, así razonó: Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, comoquiera que en proveído de 5 de septiembre de 2019 fue concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora accionante frente a la sentencia de segunda instancia. Luego, como el referido medio de impugnación está en curso, esta acción excepcional se torna prematura, pues recae sobre una situación aún no definida, sin que el juzgador constitucional pueda anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. […] De manera que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 65 a 68, por medio del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aduce que no comparte los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado, pues considera que se impone a la sociedad accionante una larga espera para la decisión del recurso extraordinario cuando bien puede decidirse en sede constitucional de manera pronta. 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En este asunto, la accionante pretende que, en sede constitucional, le sean concedidos sus derechos vulnerados, solicitud que de entrada no puede ser procedente, toda vez que, al momento de instaurar el presente amparo, está en trámite el recurso extraordinario de casación que instauró en contra de la determinación de 28 de agosto de 2019, la cual se cuestiona en sede constitucional.

De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la accionante aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Así las cosas, se reitera entonces que, si como en este asunto, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria civil, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2