República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16706-2015 Radicación n.° 63271 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, mínimo vital, «derechos como víctima del conflicto interno y principio de solidaridad por desplazamiento forzado.» Refirió que el 16 de enero de 2002 su esposo, Jorge Enrique Angarita, fue secuestrado y asesinado por las FARC; que por este hecho fueron condenados Carlos Arturo Lozano y Enrique Bahamón Bahamón, que el sustento de su familia es la actividad agropecuaria; que después del secuestro de su esposo, su hijo, Jorge Eduardo Angarita, se encargó de los cultivos; que para su financiación solicitó un crédito a Bancafé, hoy Davivienda; que la accionante fungió como codeudora del crédito; que avaló la deuda con el 55% de los predios “Montealegre” y “El Vegón”; que su hijo es propietario del 45% de los mencionados inmuebles.
Indicó que su hijo, Jorge Eduardo Angarita, presentó demanda de concordato, admitida el 31 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; que en la demanda se manifestó que la desatención de los cultivos se debió, entre otras cosas, al conflicto armado y al secuestro de su esposo; que dentro del proceso, el Banco no prescindió del cobro en su calidad de codeudora.
Aseguró que el 5 de julio de 2007 tuvieron que abandonar su sitio de trabajo y domicilio por las continuas amenazas de la guerrilla. Señaló que el 9 de abril de 2014, el juez decretó la liquidación de los bienes de su hijo relacionados dentro del concordato; que, debido a que en dicho auto no se tuvo en cuenta su calidad de víctimas, ni el principio de solidaridad, interpusieron una queja ante el Consejo de la Judicatura de Ibagué, la que se encuentra en etapa de investigación; que el 21 de abril de 2014, una vez más, pusieron en conocimiento del juez su condición de víctimas de la guerrilla y de los paramilitares; que el 26 de noviembre de 2014, el juez fijó la posesión de la junta liquidadora para el 16 de diciembre de 2014, sin tener en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado; que el 15 de diciembre de 2014 se envió un oficio, por el que se solicitó al juez que aplicara los beneficios a los cuales tenían derecho como víctimas del conflicto; que el Tribunal revocó el auto de liquidación, pero no se pronunció respecto a los mencionados beneficios.
Que paralelo a ese proceso, el 13 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué señaló el día 19 de agosto de 2015, como fecha de remate, dentro del proceso ejecutivo, rad. 7300131030022006001500, proceso que cursa en el mismo despacho en que se adelanta el concordato promovido por su hijo; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que fijó la fecha de remate, fundamentado en que se encuentra «incluida en la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS» y que en los certificados de tradición figura la inscripción del RUPTA y la medida cautelar correspondiente.
Que al resolver el recurso de reposición, el Juez señaló que no había demostrado acciones mínimas tendientes a obtener las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, consistente en acudir ante la Unidad de Restitución de Tierras para solicitar ante el juez especializado la restitución del predio; y que en lo referente a la obligación crediticia, tampoco demostraba su gestión a través del Plan Nacional para Atención y Reparación Integral a las Víctimas; que el proceso ejecutivo tuvo inicio desde el 30 de junio de 2006 y sólo hasta ese momento solicitaba su suspensión; señaló también que estaban reunidos los requisitos legales para llevar a cabo la diligencia de remate y que si bien en los folios de matrícula inmobiliaria se registraba la prohibición administrativa, en virtud de la equidad contractual, correspondía a la ejecutada solicitar a la entidad bancaria la reestructuración, novación, reliquidación o renegociación de la obligación para obtener medidas de alivio financiero; que, en bajo esos argumentos, el Juez no repuso el auto y no concedió la apelación, por no ser procedente.
Adujo que, contrario a lo señalado por el Juez, el 18 de junio de 2013, realizó la reclamación administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras, lo que se corroboraba con las anotaciones RUPTA; y que desde el comienzo del proceso manifestó su calidad de víctima. Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se de aplicación al principio de solidaridad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y terceros interesados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo y las razones para no reponer el auto del 13 de julio de 2015, por el cual se fijó la fecha de remate.
Indicó que la accionante no era parte dentro del proceso concordatario, razón por la cual carecía de legitimación en la causa para interponer la acción constitucional. El apoderado general del Banco Davivienda S.A., señaló que en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de julio de 2015, no se allegó el certificado donde figuren inscritos los bienes hipotecados en el Registro Único de Tierras Despojadas o Abandonadas; que no obstante, «la demanda con el recurso si allegó un Certificado de Tradición del bien inmueble 368-23804 y 368-14419, donde aparece la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR, respecto del derecho de cuota únicamente de JORGE EDUARDO ANGARITA GALEANO y no sobre los derechos de la señora OLGA TERESA GALEANO DE ANGARITA.».
Aseguró que en el sistema no se encuentra registrada ninguna solicitud de la accionante en la que informe sobre su condición de víctima, ni ningún acuerdo de pago. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado negó el amparo solicitado. Estimó que la accionante carecía de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados dentro del proceso concordatario, por no ser parte de éste. En relación con el proceso ejecutivo adelantado en su contra, señaló que la decisión judicial fue soportada en un criterio jurídicamente razonable; en ese sentido, señaló que: … es evidente que el Juzgado accionado no desconoció la problemática que la accionante plantea por esta vía, y por el contrario, analizó la censura formulada, concluyendo que no era procedente la suspensión de la diligencia de remate por encontrarse la actora incluida en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, debido a que tal situación no ha sido sometida a estudio por parte de la entidad bancaria ejecutante, con el fin de hacerle efectivo su ejercicio del derecho como acreedora y de igual forma, acordar fórmulas de pago.
Así mismo, consideró que la accionante podía solicitar un acuerdo de pago ante la entidad bancaria ejecutante, para acogerse al beneficio que amerita su condición de víctima, petición que al no evidenciarse, hacía improcedente el amparo constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; insistió en que tanto el Juez accionado como la entidad ejecutante conocían su condición de víctima; que no había solicitado la protección de los derechos fundamentales de su hijo Jorge Eduardo Angarita en el proceso concordatario; reprochó que, aunque la Sala advirtió que el Juez había tomado en cuenta su condición, aun así se persistió en el remate de sus propiedades; y señaló que era el juez de conocimiento quien debía ordenar a Davivienda que llegara a un acuerdo de pago, de acuerdo con su capacidad económica.
En escrito allegado el 27 de noviembre de 2015, adujo que había agotado todos los mecanismos direccionados por la Sala de Casación Civil de esta Corte y lo requerido por el Juez accionado; que a través de un derecho de petición, solicitó a Davivienda S.A., la aplicación del principio de solidaridad, con el objeto de que le permitieran realizar la novación del crédito otorgado a su hijo; que la entidad contestó tardíamente, pero no respondió con precisión y la invitó a acercarse a sus oficinas, junto con el titular de la obligación; adujo que esa entidad estaba esperando la decisión del Juzgado; que lo anterior fue puesto en conocimiento de ese despacho judicial el 24 de noviembre de 2015, quien contestó de manera desfavorable y se basó en argumentos no aplicables al caso.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
En este caso, en el que se pretende en últimas suspender la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con base en la aplicación del principio de solidaridad, previamente, debe indicarse que lo relacionado con las solicitudes formuladas ante Davivienda S.A. y el juez de conocimiento, relacionadas en el escrito presentado el 27 de noviembre de 2015, constituyen hechos nuevos que impiden a la Sala pronunciarse sobre ellos, so pena de lesionar el derecho a la defensa de la parte accionada, quien no tuvo la oportunidad de enfocar su defensa sobre aspectos que sólo fueron introducidos en esta oportunidad.
Precisado lo anterior, considera la Sala que, tal como lo coligió el juez constitucional de primer grado, la accionante carece de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hijo, por las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de concordato, por no ser parte dentro de dicha actuación, además de no haber manifestado circunstancia alguna que le impida a su hijo ejercer su propia defensa.
Así mismo, la acción de tutela ciertamente es improcedente al carecer del requisito de subsidiariedad. En efecto, no está demostrado que antes de impetrar esta acción, la señora Olga Teresa Galeano haya acudido ante la entidad financiera con miras a obtener la reliquidación del crédito. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que respecto a la aplicación del principio de solidaridad, la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 2012, estableció los siguientes parámetros: 4.3.12.
Como quedó evidenciado en el recuento que se realizó sobre la línea en mención, deben concurrir varios elementos para que se active la aplicación del principio de solidaridad. Los requisitos que se encuentran de forma común en cada uno de los casos que hacen parte de la línea y que pueden ser considerados como supuestos de hecho necesarios para la aplicación de la regla jurisprudencial y la intervención del juez constitucional, pueden ser señalados así;
(i) El deudor de la obligación debe ser víctima del desplazamiento, (ii) la obligación debe ser anterior al momento del desplazamiento, (iii) a pesar que la entidad financiera o comercial tenía conocimiento de la situación del deudor no ofreció alternativas de acuerdo y continúo con la ejecución normal de la obligación. (Subraya fuera de texto) 4.3.13.
En el caso particular, el primero de los elementos señalados se cumple a cabalidad, sin embargo, no ocurre lo mismo con los siguientes dos requisitos. Es necesario recordar que la Corte Constitucional en innumerables oportunidades ha establecido que el desplazamiento es una situación de hecho que no requiere declaración para que sea considerada como tal.
De acuerdo con lo afirmado por el accionante, los hechos que lo convirtieron en víctima empezaron a ocurrir a finales del año 1999 cuando fue secuestrado, obligado a pagar por su liberación y a partir de allí también debió cancelar una “vacuna” mensual para poder continuar desempeñando su labor como comerciante en algunos municipios del departamento de Arauca.
El tutelante manifiesta que esta situación de amenaza y extorsión continúo hasta el mes de abril del año 2010, expresamente estableció: ( ) 4.3.14. Como se señaló, uno los principales fundamentos estructurales de la línea jurisprudencial en cuestión, es el elemento de la imprevisibilidad del hecho que justifica la aplicación del principio de solidaridad.
En la sentencia T – 520 de 2003, la Corte afirmó que “el juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine la posición en que se encuentra el deudor en relación con el hecho en sí, y no sólo la ocurrencia objetiva del hecho ”. (Subrayado fuera del original). 4.3.15. Le corresponde al juez constitucional realizar el juicio sobre la imprevisibilidad teniendo en cuenta las especificidades del caso y no sólo bajo la comprobación objetiva de la existencia del hecho.
En el caso particular, se tiene que los hechos que el accionante alega como causantes de la imposibilidad de pago de la obligación financiera empezaron a ocurrir en el año 1999, es decir, tres años antes de que se solicitara el crédito. Según lo manifestado por el propio accionante, éste fue víctima de amenazas y extorsiones de forma mensual y constante desde 1999 hasta el año 2010.
Lo anterior implica necesariamente que el señor Cáceres Melgarejo adquirió el crédito ya bajo su condición de víctima del conflicto y durante el tiempo que se encontraba obligado a cancelar “vacunas” mensuales para poder entrar y salir de la región. A pesar de la situación que ya atravesaba, el accionante manifiesta en el escrito de la acción de tutela que “en esas condiciones seguí trabajando y teniendo en cuenta que mis ingresos eran suficientes, adquirí mediante hipoteca con la entidad Banco Davivienda, en esta ciudad [Bucaramanga], un préstamo de vivienda en enero 23 de 2002 por $ 54.830.000” 4.3.16.
La Sala evidencia que en el caso particular, el crédito no fue adquirido con anterioridad y por lo tanto, no se encuentra presente el elemento de la imprevisibilidad que resulta ser un eje estructural para la aplicación del principio de solidaridad. 4.3.17. En igual sentido es necesario reseñar que en el presente caso no existe prueba alguna o manifestación por parte del accionante en la que se demuestre que se haya puesto en conocimiento de su situación a la entidad financiera en búsqueda de que le otorgaran u ofrecieran un nuevo acuerdo de pago.
Así mismo, y según lo manifestado por el propio accionante, esta situación fue puesta en conocimiento al Juzgado sólo el día cinco (5) de abril de 2011, es decir, más de cinco (5) años después de iniciado el proceso. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “si la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela puede ser procedente.
Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la información adecuada a esta condición y a su actual situación económica, la acción de tutela no procede”. La forma en que una entidad financiera pueda tener en cuenta la especial condición del deudor es que tenga conocimiento de la misma, de lo contrario, sería solicitar una actuación que podría clasificarse como imposible.
(Subraya fuera de texto) Bajo estos criterios, observa la Corte que, según la certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que obra a folio 363 del primer cuaderno, la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas « desde el 3 de octubre de 2013, ocurrido el 6 de enero de 2002 junto con su grupo familiar ( )».
(Subraya fuera de texto) Aunque a folios 67 a 70, obra derecho de petición elevado por la accionante ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con miras a que se corrija la fecha de desplazamiento, del 6 de enero de 2002 al 5 de julio de 2007, no hay evidencia de que se haya accedido a esa modificación. También se aprecia que, según lo informado por el Banco Davivienda S.A., la señora Olga Teresa Galeano «constituyó el derecho real de Hipoteca mediante Escritura Pública No. 064 del 14 de febrero de 2003, para garantizar el pago de sus obligaciones como deudora principal, codeudora o avalista» (fol. 119), lo que significa que la obligación fue adquirida con posterioridad al hecho victimizante, lo que permite concluir que, por lo menos con lo acreditado en este expediente, no se reúnen los presupuestos para la aplicación del principio de solidaridad reclamado.
Con todo, debe la accionante dirigir la solicitud ante la entidad financiara, con el objeto de que estudie la solicitud de reformulación o reliquidación del crédito, de acuerdo con su capacidad económica, tal como lo señaló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en el auto objeto de reproche. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5