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STL16705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 57792 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16705-2019 Radicación n.° 57792 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA JOSÉ CANTIZANO LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO DEL TÓRAX S.A.S. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que el 31 de enero de 2019, instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto del Tórax S.A.S., con el fin de obtener el reajuste y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y el pago de las indemnizaciones y sanciones relacionadas en el escrito genitor.

Manifestó que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que, por auto del 13 de febrero de 2019, la inadmitió y ordenó subsanar en los términos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «a efecto de que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, so pena de rechazo se cumplan los siguientes requisitos […]. · Lo que se pretenda, expresarlo con precisión y claridad, las varias pretensiones se formularan por separado (condenas principales y subsidiarias) y deberá cuantificar todas y cada una de las pretensiones de la demanda incluyendo las indemnizaciones. · Deberá aportar los documentos “1.9 Un (01) recibo de pago del año 2005; 1.11 comunicación de vacaciones por la empresa empleadora, de fecha diciembre 18 de 2012 y 1.12 comunicación de vacaciones de fecha enero 13 de 2003 que fueron relacionados en el acápite de pruebas.

Pero no aportadas al expediente. · Existe un acápite denominado razones u fundamentos de derecho que existe no solamente la enunciación de una norma, sino además, indicar por que (sic) dicha norma es aplicable al caso al caso que se pone en consideración, por ello, deberá indicar claramente las razones, tal como lo exige el numeral 8º del Art. 25 del CPTSS. · Aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada ACTUALIZADO.» Indicó que la anterior providencia fue notificada por anotación en el estado No. 22 del 14 de febrero de 2019.

Expresó que por conducto de su apoderada judicial, dentro del término de ejecutoria del auto del citado proveído presentó escrito de aclaración y corrección de la mencionada providencia judicial con el fin de «aclarar y corregir el citado auto en referencia CON RESPECTO AL TÉRMINO DE INICIACIÓN DE LOS CINCO (05) DIAS PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN ESTE AUTO, DADO QUE NINGÚN TÉRMINO SE INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN. Nuestro ordenamiento procesal es claro al indicar este término para el cumplimiento de las providencia, ellas se inician solo a partir del día siguiente de la notificación de las ejecutorias de las mismas».

Señaló que por proveído del 27 de febrero de 2019, el a quo rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término otorgado y agregó « Sobre la solicitud de la apoderada de la parte demandante, no hay nada que resolver, toda vez que al principio de la actuación, se citó la norma, del artículo 25 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social y el término inicial se cuenta al día siguiente de la providencia que notificó en estado, es decir, el 15 de febrero de 2019».

Que interpuso los recursos reposición y apelación, en los que expuso las razones por las cuales no procedía el rechazo de la demanda pues en su sentir previamente debió darse trámite a la solicitud de corrección y aclaración de la providencia que inadmitió la demanda, con lo cual consideró se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante más cuando queda sin oportunidad de reclamar nuevamente sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales por cuanto el término de tres años para acudir a la jurisdicción laboral se encuentran vencidos y por tanto la presentación de la demanda el 31 de enero de 2019 se encontraba dentro del término legal.

Resaltó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de providencia del 4 de abril de 2019, confirmó el auto recurrido; dentro de la ejecutoria de esta decisión la apoderada de la accionante formuló en escrito separado tanto de incidente de nulidad, como la solicitud de dejar sin efectos jurídicos la señalada determinación; resueltos mediante providencia del 15 de mayo de 2019 en la que se dispuso: «Primero. Negar la solicitud de nulidad formulada en relación al auto del 4 de abril de 2019.

Segundo. Negar la solicitud de dejar sin efectos jurídicos el auto de abril 4 de 2019». Dentro del término de ejecutoria del citado proveído presentó escrito de aclaración, corrección y adición, y, mediante providencia del 23 de mayo de 2019 el Tribunal censurado las negó. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presenta acción constitucional y, producto de ello, se provea en derecho y se acepte la oposición alegada.

Por auto del 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dijo que ha actuado en derecho y respetado los derechos fundamentales de las partes por lo que solicita negar el amparo. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual se confirmó el proveído del 27 de febrero de 2019 proferido por el juzgado accionado, a través del cual se rechazó de la demanda por no ser subsanada.

Revisada la determinación del juez de segundo grado y en lo que aquí interesa, se tiene que esa Corporación sostuvo luego de establecer que es aplicable en materia laboral el artículo 285 del Código General del Proceso por remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que por tanto « procede la aclaración de los autos cuando estos contengan conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, actuación que podrá realizarse de oficio o a petición de parte».

Ahora, respecto a la finalidad de la aclaración el juez de apelaciones, sostuvo: [R]esulta evidente que lo solicitado en el memorial de folios 92 no se encuentra dentro del supuesto establecido para la aclaración, como quiera que por esta vía la abogada de la actora pretendió presentar discusión sobre un término estipulado en la ley aspecto que no está previsto este medio, por lo que no resulta pertinente.

Ahora señala la recurrente que por técnica y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, el juez antes de resolver sobre el rechazo de la demandada, debió proceder a dar respuesta a la solicitud de aclaración, lo que en los términos del inciso 2 de la norma en cita resulta acertado. Sin embargo, se debe recordar que en el procedimiento laboral conforme con lo dispuesto en el artículo 63 del CPT y SS y a diferencia de lo estipulado en el CGP, el recurso de reposición frente a autos interlocutorios debe interponerse dentro de los 2 días a la notificación del auto cuando el mismo se notifique por estados, lo que implica que trascurridos estos el auto cobra firmeza, sin que frente al mismo procedan la aclaración o la complementación. […].

Por consiguiente teniendo en cuenta que frente al auto que inadmitió la demanda (frente al cual procedía reposición), fue notificado por estados del 14 de febrero de 2019, para recurrir el mismo el termino venció 2 días después, quedando en firme el 19 de febrero de 2019, lo que implica que para esa fecha la solicitud de aclaración resultara improcedente, pues tal y como lo manda el artículo 285 del CGP esta debe proponerse dentro del término de ejecutoria, no pudiéndose aplicar los efectos del artículo 302 ibídem.

Finalmente, y como quiera que en el mismo memorial se solicita también la corrección, de esta posibilidad, se debe decir que procede en cualquier tiempo, lo que implica que procede frente a providencias ejecutoriadas, pero no genera la suspensión de ningún término, puesto que su finalidad es meramente correctiva. Así las cosas, encuentra la Sala que al no haber subsanado la parte actora las falencias que fueron advertidas como causales de inadmisión dentro del término legal previsto, la consecuencia es el rechazo de la demanda, aspecto en el que le asistió razón al juez de primera instancia por lo que se confirma el auto apelado.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que confirmó el auto de primera instancia que rechazó la demanda, por cuanto revisado el expediente quedaba claro que la parte actora no subsanó lo ordenado por el a quo, y si bien solicitó la aclaración del auto para establecer la fecha a partir de la cual se debe contar el término para subsanar las falencias que se observaron, lo cierto es que tal solicitud la presentó por fuera del término de ejecutoria, que estimó era de dos días a partir de la notificación de la providencia. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, más allá de que la sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10