Micelio
STL16705-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16705-2015 Radicación n.° 63397 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

I.

ANTECEDENTES La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Refirió que la señora Luz Edy Idarraga Arrubla instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra de Martín Orbey Osorio Rodríguez, Cooperativa de Transportadores El Dovio Valle Ltda., “Cootransdovio Ltda.” y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa; que las pretensiones de la demanda se dirigieron a que se declarara a los demandados civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales, presuntamente causados en el accidente de tránsito que sufrió el 25 de marzo de 2008, cuando transitaba en una motocicleta.

Que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo admitió la demanda el 12 de agosto de 2011; que la Aseguradora propuso las excepciones de: « NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIÓN POR DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Y EN SUBSIDIO, CONCURRENCIA DE CULPAS; INEXISTENCIA DE DAÑO EMERGENTE; INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA GASTOS MÉDICOS CUBIERTOS POR EL SOAT, EPS O FOSYGA;

INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE; LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD Y CONDICIONES DEL SEGURO Y LA GENÉRICA»; q ue formuló también la excepción de «INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES», con fundamento en que en el contrato de seguro se estipuló: «( )

2.5. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA. SI SE PRESENTA UNO O VARIOS DE LOS SIGUIENTES EVENTOS:

2.5.1. LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA ( )"». Así como la excepción de prescripción ordinaria, con base en el artículo 1081 del Código de Comercio. Que como prueba se allegó la Póliza de Seguros de Automóviles No. 810-10-994000001557, vigente del 22 de julio de 2007 al 22 de junio de 2008, según la cual, sólo amparaba perjuicios materiales correspondientes al daño emergente; que los perjuicios por lucro cesante y todos los de orden extrapatrimonial no estaban cubiertos, como se desprendía de los numerales 4.1 y 2.5.1, éste último, en cuanto contemplaba como exclusiones «LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA» Que, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la Aseguradora de la acción directa que se adelantó en su contra; que la demandante apeló los numerales primero y sexto de la sentencia; que el 14 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Buga revocó los citados numerales y la condenó a pagar las sumas reconocidas en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, pero reducidas al límite del valor asegurado de $77.322.000, junto con los intereses moratorios; que contra la sentencia no procede el recurso de casación. Argumentó que el Tribunal «desconoció que en el contrato de seguro que sirvió de base para la vinculación a mi procurada, las partes, TOMADOR Y ASEGURADORA, es decir COOTRANSDOVIO Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, pactaron expresamente que la cobertura de la póliza ampara únicamente LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES que cause el asegurado en razón a la responsabilidad civil extracontractual de suerte que todo aquello que no esté pactado por las partes, está por fuera de la cobertura del contrato de seguro»; que erró el Tribunal al aplicar el término de la prescripción extraordinaria, pues lo procedente era la ordinaria, « cuyo punto de partida para contabilizar el termino de prescripción es el " conocimiento real o presunto del hecho ", que para este caso es el 25 de marzo de 2008, fecha en que acaeció el accidente de tránsito ya que la demandante es una persona capaz y conoció del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia; termino que se consumó el 25 de marzo de 2010, por lo tanto la acción iniciada por la demandante en el año 2011, sin lugar a duda ya se encontraba prescrita»; y que se desconoció el principio de no reformatio in pejus porque «si bien mi representada no apeló la sentencia de primera instancia por ser lo resuelto favorable a sus intereses, frente a la sentencia de segunda instancia, mi representada está siendo sorprendida con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir».

Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y terceros interesados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, negó el amparo solicitado.

Estimó que la decisión judicial reprochada no podía ser calificada como irrazonable, teniendo en cuenta que se fundamentó en un criterio plausible, con respaldo legal y jurisprudencial, en ese sentido, señaló que: …6. Así, la petición del resguardo está llamada al fracaso porque si la Aseguradora estaba en desacuerdo con esa determinación adoptada en primera instancia, respecto a la excepción que al formularla denominó «inexistencia de cobertura para lucro cesante y daños morales», tuvo a su alcance interponer en los términos del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación adhesivo, para que, en el evento de que prosperara la alzada de la demandante, como ocurrió, fuera analizada nuevamente la aludida defensa, lo que no hizo, evidenciándose un actuar negligente que conllevó a la decisión que por esta vía extraordinaria reprocha.

Además, en el contexto panorámico expuesto, y en lo que concierne con la censura enfilada contra el fallo de segunda instancia atrás resumido, con el que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden, e independientemente que la Sala lo prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción atrás vista proviene que se expusieron los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, postura que asentada como está en las atribuciones constitucionales correspondientes, desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó e insistió en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; señaló que no era procedente interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por haber sido favorable a sus intereses. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias, hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la providencia proferida el 14 de septiembre de 2015, a través de la cual el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la aquí accionante a pagar los conceptos previstos en el numeral cuarto de la sentencia recurrida, pero reducidos al límite del valor asegurado, así como al pago de intereses, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en un análisis pormenorizado de las normas legales y de la póliza de seguros, lo que descarta de plano la existencia de una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

También comparte esta Sala lo expuesto por el juez de primera instancia al señalar que la accionante tuvo a su alcance la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en lo desfavorable, concretamente frente a las excepciones de mérito que fueron desestimadas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil; omisión que de suyo conlleva la improcedencia de la acción de tutela.

No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10