CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 58050 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16704-2019 Radicación n.° 58050 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela que HÉCTOR VILLARREAL MORILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como a las autoridades y partes intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, sostuvo que nació el 4 de abril de 1927, que mediante resolución 011690 del 29 de julio de 1994 el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que el accionante continuó cotizando a pensión al mismo Instituto de Seguros Sociales desde febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007 y cotizó un total de 1004 semanas conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones el 21 de junio de 2018.
Narró que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de mayo de 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente autorizó a la administradora a descontar el monto pagado por indemnización sustitutiva debidamente indexada. Señaló que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación e igualmente el juzgado concedió el grado jurisdiccional de consulta, definidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que el actor no cumplió con las 1000 semanas porque «le había sido reconocida la indemnización sustitutiva en el año 1994, la cual no desconoce el actor que hubiere sido recibida».
Expuso que contra la anterior determinación no se formuló recurso de casación, que se encuentra en nivel 1 de Sisben y es beneficiario de los programas del Estado como auxilio monetario al adulto mayor y régimen subsidiado en salud. Corolario de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin valor y efecto la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene definir la alzada teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas en pensión. Por auto del 19 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Ninguna de las partes se pronunció. II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamental que a juicio del accionante, se originó con la providencia dictada al interior del trámite ordinario que adelantó y en el que el Tribunal, en segunda instancia y de manera definitiva, revocó la del a quo que concedió la pensión de vejez al accionante.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Ahora, si bien no se desconoce la situación del accionante lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura, máxime cuando el accionante en el presente trámite preferente y sumario actúa por conducto de vocero judicial.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4