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STL16704-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 2016-00009-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16704-2016 Radicación n° 2016-00009-00 Acta Extraordinaria No.109 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA OFELIA OTÁLVARO MEJÍA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA integrada por los conjueces CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN, RAFAEL H.GAMBOA SERRANO, JAIRO PARRA QUIJANO y RAFAEL ROMERO SIERRA.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de María Ofelia Otálvaro Mejía, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que dirige esta solicitud de amparo constitucional contra la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil integrada por los citados Conjueces, en la que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la actora contra el «magistrado Rigoberto Echeverri Bueno de la Sala de Casación Laboral», apartándose de los hechos probados; que además no se declararon impedidos para decidir el asunto, ya que se encontraban accionados en otros procesos que adelanta en esta Corporación. Señaló, que la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio de 20 de mayo de 2015, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, asignándosele el número de radicado 11001 0230000201500092 00, y cuyo conocimiento le correspondió al doctor José Luis Barceló, quien posteriormente se declaró impedido para conocer del asunto, motivo por el cual la Secretaría General le asigna el conocimiento a la Sala de Conjueces aquí accionados, quienes sorpresivamente y de manera irregular le asignan nuevo radicado 110010230000201500092 01, lo que a todas luces es violatorio del derecho de defensa y debido proceso.

De otro lado, el apoderado de la accionante señaló que desde la primera acción de tutela que interpuso respecto del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, con el fin de que se profiriera una sentencia en justicia y en derecho, aportó material probatorio de las «tres diferentes demandas presentadas entre las mismas partes por el mismo inmueble»; así: i) la demanda reivindicatoria adelantada por Nelly González de Prather contra la accionante, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, proceso que finalizó con sentencia favorable a la tutelante; ii) de pertenencia, promovida por la señora Otálvaro Mejía contra Nelly González de Prather que resultó adversa a la demandante; y iii) de restitución de inmueble en comodato incoada por Beatriz López González contra María Ofelia Otálvaro Mejía, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, que decidió «que no existía comodato»; sin embargo, el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada, dejando de apreciar las pruebas y de manera injusta e ilegal resolvió desalojar a la accionante del inmueble objeto de debate, proceso en el cual a juicio de la actora se han suscitado «todos los yerros, arbitrariedades, ilegalidades irregularidades…»; que no obstante, ninguno de los jueces que ha conocido del caso se han tomado la molestia de leer y analizar el material probatorio y por ello continua la violación de sus derechos fundamentales.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se revoque la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación integrada por Conjueces y, en consecuencia, se profiera una nueva providencia que se encuentre ajustada a la Constitución, la normatividad y la jurisprudencia que rige el caso en concreto, para que se amparen las peticiones hechas en la demanda que por prescripción adquisitiva de dominio presentó la tutelante.

II. TRÁMITE Por auto del 9 de febrero de 2016, los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, manifestaron estar impedidos para asumir el conocimiento de la presente queja constitucional, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

El 18 de febrero de 2016 se realizó el correspondiente sorteo de conjueces, quienes mediante providencia del 14 de marzo del mismo año, aceptaron el impedimento manifestado por los magistrados titulares de esta Sala. Mediante auto proferido el 5 de abril de 2016, los Conjueces de esta Sala de Casación Laboral admitieron la acción de tutela y ordenaron notificar a las partes e interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Por auto del 19 abril de 2016, el Conjuez Ponente ordenó que teniendo en cuenta el cambio de composición de la Sala, se pasara la actuación al Presidente de la misma, con el fin de que previo el correspondiente reparto asigne como ponente a uno de los Magistrados titulares. Habiendo correspondido el asunto a este despacho, se dispuso que se continúe el trámite con los conjueces ya designados y se profirió fallo, el 23 de mayo de 2016, negando el amparo, decisión que fue objeto de impugnación por la parte actora.

La Sala de Casación Penal al conocer de la impugnación, mediante providencia del 14 de julio 2016 declaró la nulidad de la actuación, desde el auto de 5 de abril de 2016, dejando a salvo las pruebas. En cumplimiento de dicha providencia esta Sala profirió auto admisorio y ordenó vincular a la Sala de Casación Penal por tener interés en la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que al haberse declarado, por la Sala de Casación Penal la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 5 de abril del presente año, guardaron validez las providencias de 9 de febrero de 2016, por la cual, como ya se mencionó, se declararon impedidos la mayoría de magistrados de esta Sala, así como el acta del 18 febrero siguiente, que designó los conjueces y el auto de 14 de marzo del mismo año, que aceptó el impedimento manifestado por los citados magistrados, por lo que el trámite continua con los conjueces ya designados.

Hecha la anterior la aclaración se procede a decidir el asunto objeto de estudio. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende la accionante, en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela de 14 de septiembre de 2015, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la de defensa, por haber incurrido la Sala de Casación Civil, conformada por los Conjueces Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Dora Consuelo Benítez Tobón, Rafael H. Gamboa Serrano, Jairo Parra Quijano y Rafael Romero Sierra, en una vía de hecho, esta Sala considera que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En tales condiciones, resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de igual naturaleza. Pero es que además, la actora tenía a su alcance el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, y es allí donde debió acudir para solicitar o insistir en la selección de su asunto, con el fin de que se estudiara si el juez de tutela que decidió la impugnación incurrió en alguna inequidad, toda vez que no es otra acción de la misma naturaleza, el remedio a su inconformidad, dado los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este instrumento constitucional.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad expuesta por el apoderado de la parte actora respecto del radicado único de la acción de tutela que ataca, pues en su criterio fue cambiado de manera irregular al haberse asignado inicialmente el número 11001023000201500092 00 y luego haberse variado a 11001023000201500092 01, lo que afectó el debido proceso; cabe resaltar que la numeración asignada en las instancias al momento de registrar el proceso se sujetó a lo reglado por el art. 1° del A. 1413/2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispone: El Código Único de Radicación de los procesos vigentes al 1° de enero de 1998 está conformado por la identificación de las Corporaciones y Juzgados, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 201 de 1997 y 557 de 1997, seguido del Código de Identificación del Proceso.

El Código de Identificación de procesos vigentes al 1° de enero de 1998, tiene la siguiente estructura: Cuatro (4) dígitos, para el año que se inició el proceso. Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación. Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuestos en el proceso. El consecutivo de radicación del proceso lo establece el despacho judicial al cual se repartió el asunto, en primera o única instancia; es único, su numeración será la correspondiente a los últimos 5 dígitos que traía el proceso.

Por lo anterior, queda claro que la diferencia numérica que percibe el mandatario de la accionante, no deviene de una arbitrariedad, sino que corresponde al estricto cumplimiento de la normativa que reglamenta la asignación de los radicados con los cuales se identifican los procesos judiciales y obedeció al cambio de instancia, razón por la que no puede predicarse la existencia de irregularidad alguna.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA JOSÉ ROBERTO HERRERA Conjuez JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez 1 PAGE 5