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STL16704-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16704-2015 Radicación n.° 63335 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMAR ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con vinculación de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GARCÍA ROVIRA y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES OMAR ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social. Refirió el accionante que prestó servicio militar por el lapso de 18 meses, desde el 3 de septiembre de 2011 hasta el 2 de marzo de 2015; que el servicio «le originó lesiones en la mano derecha, la rodilla izquierda y el testículo derecho»; que la Dirección de Sanidad lo ha remitido a las clínicas con las que tiene contrato, entre ellas la Clínica San José de Cúcuta S.A. Indicó que, el 2 de julio de 2015, el médico especializado en ortopedia y traumatología, adscrito a la Clínica antes mencionada, le ordenó que se practicara los exámenes médicos de: « RESONANCIA DE COLUMNA CERVICAL BAJO SEDACIÓN» y «VALORACIÓN POR CLÍNICA DEL DOLOR», en la Clínica del Dolor en la ciudad de Bogotá; que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y que la accionada se ha negado a suministrar los componentes de transporte aéreo o terrestre, hospedaje, alimentación y transporte interno en la ciudad para él y un acompañante.

Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se ordene a la accionada la autorización para el cubrimiento de los gastos de transporte aéreo o terrestre, hospedaje, alimentación y transporte interno en la ciudad para él y un acompañante, cuando deba desplazarse por prescripción médica a recibir atención médica y hospitalaria en otra ciudad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Batallón de Infantería No.13 “GR. Custodio García Rovira” manifestó que la institución no ha vulnerado los derechos del accionante, teniendo en cuenta que se le ha brindado toda la atención médica necesaria.

Adujo que «sus pretensiones exceden lo competente por el Establecimiento Medico Militar ubicado dentro de esta unidad táctica, y son procedimientos llevados, autorizados o solicitados por el mismo accionante ante el ESM 2015 de la Trigésima Brigada ubicada en Cúcuta». El Batallón de A.S.P.C No. 30 GUASIMALES, Establecimiento de Sanidad Militar 2015, alegó que no es de su competencia asumir gastos accesorios como los solicitados por la parte actora, debido a que el presupuesto asignado no cuenta con un rubro destinado a cubrir tales erogaciones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso: ORDENAR al Mayor JAVIER FERNANDO FLECHAS FORERO, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del batallón A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES o quien haga sus veces, proceda a realizar los trámites administrativos dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, para que se autorice los exámenes médicos, debiendo además prestarle la atención médica, asistencial y hospitalaria que sea necesaria con los exámenes, tratamientos y los procedimientos del caso que a futuro llegare a necesitar relacionados con el diagnóstico mencionado en esta providencia para la recuperación de su salud hasta donde sea posible conforme a la ciencia médica y de acuerdo con las condiciones físicas del citado paciente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Lo anterior, tras considerar que, de acuerdo con la historia clínica, estaba demostrado que el especialista en ortopedia y traumatología había ordenado la realización del procedimiento: «RNM COL CERVICAL BAJO ANESTESIA SEDATIVA. REQUIERE VALORACIÓN X GRUPO DEL DOLOR EN BOGOTÁ INTENSIDAD SEVERA»; empero, no se verificaba que la entidad accionada hubiese autorizado los exámenes, circunstancia que ponía en riesgo la salud del actor.

Por otra parte, con apoyo en la sentencia T-644 de 2014 de la Corte Constitucional y STL2535 del 4 de marzo de 2015 de esta Corporación, negó la petición de otorgamiento de gastos de traslado, hospedaje y alimentación para la realización de los exámenes en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que el actor no había aportado pruebas que demostraran la carencia de recursos económicos y recordó el deber de solidaridad que le asiste a los familiares para cubrir los gastos del traslado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para cuyo efecto, reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de amparo, adujo que no tenía la capacidad económica para sufragar los viáticos y/o gastos de transporte para acceder a los tratamientos médicos y aportó copia del recibo del servicio público de Aguas Kpital Cúcuta del mes de agosto de 2015.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En los términos de la impugnación formulada por el accionante, corresponde a la Sala determinar si, en este caso concreto, es procedente ordenar a la autoridad accionada que asuma los gastos de transporte, viáticos y alojamiento del accionante y de un acompañante para la realización de los exámenes médicos ordenados por el médico tratante.

Al respecto, estima la Sala que la procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional y debe estar plenamente justificada, dado que estas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar. Así lo consideró esta Sala en la sentencia STL3173-2013, 17 sep. 2013, rad. 44931, en la que expresó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social «si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.

( )» Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste, excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.

(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).

Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud, únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.

Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.

(Subrayado original) Debe señalarse que por “urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, debe entenderse“(…) la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.”.

La atención inicial de urgencias, entendida como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia”. De igual manera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas.

El costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario, salvo en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en  otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ya que en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garantía. Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.

Los anteriores elementos no se reúnen en el presente caso, puesto que, si bien el accionante aportó un recibo de servicios públicos a nombre de la señora Rosmira Maldonado Rodríguez, en el cual se señala que pertenece al estrato dos, no se demostró cómo está compuesto el núcleo familiar, los ingresos percibidos y los gastos que deben sufragar, ni si los demás miembros de éste carecen de recursos para asumir los gastos de traslado.

En gracia de discusión, tampoco está acreditado que la valoración prescrita por el médico tratante, se trate de un caso de urgencia debidamente certificada por el médico tratante, ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, estadía y alimentación ponga en riesgo la vida del actor, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2