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STL16703-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 2019-00793 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16703-2019 Radicación n.° 2019-00793 Acta Extraordinaria 91 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por WILLIAM ALFONSO GARCÍA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a GILMA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que Gilma Jiménez Hernández presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante, por incurrir el profesional en derecho en presuntas irregularidades a raíz del nombramiento que se le hizo como abogado de oficio, luego de que se le reconociera a la quejosa el amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo distinguido con radicado N° 2004-01431, tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá. La doliente se quejó de que el abogado denunciado le cobrara dinero para la revisión del expediente, la expedición de copias, al punto de solicitarle la suma de $10.000.000, para continuar con su representación dentro del juicio ejecutivo.

El 5 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de Bogotá dio apertura a la investigación disciplinaria y aunque el 13 de febrero de 2017 declaró como persona ausente al disciplinable y le designó un defensor de oficio, el 22 de marzo de 2017, el aquí tutelante asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se le permitió rendir una versión libre.

El 19 de julio de 2017, el investigado disciplinariamente formuló incidente de nulidad el cual fue rechazado por infundado y temerario el 15 de diciembre siguiente; que ese mismo día, se dictó sentencia de primera instancia en la cual, se declaró disciplinariamente responsable al aquí reclamante por «cometer la falta disciplinaria descrita en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber contenido en el literal a del numeral 18 del artículo 28 del mismo estatuto; 2) incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 del mismo código; y 3) cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la misma normatividad»; y en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) mese s. Tras apelarse la determinación por parte del impulsor de la acción tuitiva, el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de abril de 2019, confirmó el fallo por considerar, en síntesis, que el abogado faltó al deber de diligencia profesional cuando formuló recurso de queja pero dejó que el mismo se declarara desierto por no retirar las copias para su tramitación; aunado a que le garantizó a su cliente un resultado favorable y le creó una falsa expectativa, así como que evidenció un actuar de mala fe al cobrarle a la quejosa dineros para la gestión que desplegaba bajo la figura de amparo de pobreza reconocida.

A juicio del gestor de la súplica, los falladores de primera y segunda instancia le vulneraron sus garantías superiores con las sentencias dictadas en su contra en tanto que «todas y cada una de [las] imputaciones se determinaron con base en las declaraciones de Gilma Jiménez Hernández -la accionante- y Manuel Elicio Cubillos Pulido –a quien la anterior presentó como su tío y mentor- y ninguna otra prueba científica (…)».

En sentir del actor, el testimonio no se recepcionó de manera adecuada y por tanto, la prueba, que en su criterio fue la única en la que se basaron los falladores para hallarlo responsable de las faltas endilgadas, estaba viciada de nulidad pues el declarante no podía haber escuchado las manifestaciones de quien lo precedió en intervención. Agregó que no existió prueba legalmente concluyente de las conductas que le fueron imputadas por lo que calificó como injusta la sanción impuesta pues en el caso materia de reclamación «no se [cumplieron] los presupuestos probatorios, ni los requisitos que [conllevaran] a sanción por el principio de necesidad, ya que las declaraciones que resultaron como únicas pruebas, no [analizaron] el contexto dentro [del cual] fueron rendidas y en el [que] no hubo hechos probatorios adicionales, salvo los que [configuraron] buena fe del disciplinable y duda sobre la acusación».

De lo anterior, puede colegirse que lo pretendido por el censor es que se deje sin efecto los fallos de primera y segunda instancia que datan de 15 de diciembre de 2017 y 30 de abril de 2019, respectivamente; y, en consecuencia, se levante la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión que se le impuso por el término de doce (12) meses y que, según informó, empezó a regir a partir del 15 de agosto del año en curso.

Por auto de 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción constitucional, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a Gilma Jiménez Hernández. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alegó la falta de competencia por parte de esta Corporación para conocer de la queja constitucional; no obstante, tras dar su relato de lo acontecido en el juicio disciplinario, arguyó que la decisión adoptada fue el resultado del análisis que hizo del material probatorio, del acontecer fáctico y de la evidencia documental y testimonial obrante en el plenario, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Por su parte, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, realizó un recuento de las actuaciones surtidas para efectos de notificar y materializar la sanción impuesta al accionante. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, el accionante cuestiona las decisiones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con las cuales resultó sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al ser hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30, el literal b del artículo 34 y el numeral 1 del canon 37 de la Ley 1123 de 2007.

En el asunto sub examine, aunque la acción tuitiva se dirige en contra de decisiones proferidas por el Consejo Seccional de Bogotá y su superior funcional, esta Sala únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate constitucional.

Delimitado así, tras revisar la providencia que data de 30 de abril de 2019, observa la Corte que la entidad accionada confirmó la sanción impuesta en primer grado la cual consistió en la suspensión del ejercicio de la profesión del accionante por el término de doce (12) meses por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en i) el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber contenido en el literal a del numeral 18 del artículo 28 del mismo estatuto; ii) el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 del mismo código; y iii) el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la misma normatividad».

El censor alegó que la colegiatura sólo se basó en la declaración de la quejosa y en el testimonio de quien, según denunció, se trató del «tío y mentor» de la primera; no obstante, esta Corporación denota que el abogado sancionado se limitó a rendir su versión libre, sin que allegara pruebas adicionales que ameritara un exhaustivo estudio para dilucidar el actuar que se le fue cuestionado.

Frente al tema, el actor propuso inicialmente un incidente de nulidad que fue resuelto en las instancias, oportunidad en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de manera razonable y objetiva, consignó: «(…) debemos indicar que la primera instancia efectivamente resolvió adecuadamente la nulidad impetrada, por cuanto si bien es cierto el testimonio rendido por el señor Cubillos Pulido en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 11 de mayo de 2017 en presencia de la quejosa, quien para nada intervino en la declaración de aquel, ni indujo al testigo a respuesta alguna, el mismo fue recepcionado en presencia del ministerio público y del mismo disciplinado quien no manifestó alguna oposición o realizó ningún reproche al respecto, ni tampoco el testimonio fue tachado de falso.

Una vez escuchado el testimonio del señor Cubillos Pulido, el Magistrado lo hizo retirar de la Sala y procedió a juramentar a la quejosa y preguntarle en primer lugar si ella estaba presente cuando supuestamente el abogado retiró unos folios del expediente, qué le había respondido el mismo y si sabía cuántos folios sacó, hechos estos que la misma quejosa refirió desde un principio en la misma queja, cuando fue escuchada en la ampliación queja los ratificó u en esa audiencia fue coincidente con su dicho inicial.

En segundo lugar, se le puso de presente los folios 38 y 39 del expediente para preguntarle a qué hacían relación, indicó que eran las copias de las consignaciones efectuadas al disciplinado en su cuenta del Banco Agrario y que correspondían a los dineros que el abogado le había solicitado para los gastos del proceso y las copias del mismo por valor de $620.000, a quien se le solicitó los originales para sacarle fotocopia pues éstas estaban ilegibles, incluso haciendo entrega de la copia de la letra de cambio por valor de $1.500.000.» Ahora, pese a que el sancionado criticó la manera como se rindieron las dos declaraciones de la parte actora, enséñese que frente a ese tópico la autoridad accionada fue clara en asentar su posición, la que por cierto no puede ser catalogada de arbitraria o antojadiza, pues la misma obedeció a un juicio de valor plausible del curso que tomó la práctica de la referida prueba, tanto así que anotó: En relación a que los testimonios de la accionante y su tío, se realizaron violando los principios elementales del procedimiento ya que el uno fue presenciado por el otro, donde se formularon idénticas preguntas que generaron idénticas respuestas, a lo que debemos indicar que no es cierta la apreciación del disciplinado, pues como ya lo explicamos en precedencia, el testimonio del señor Cubillos Pulido, si bien se realizó en presencia de la quejosa, no es cierto que se hallan realizado preguntas idénticas y se dieron respuestas idénticas, está claro para esta Sala, que no se violó el derecho de defensa al investigado, pues en las precitadas declaraciones estuvo presente el disciplinado a quien el despacho le dio lo oportunidad de interrogar tanto a la quejosa como al testigo, y en ningún momento confrontó o desmintió dichos testimonios, teniendo todo el derecho de hacerlo, sólo se limitó a decir respecto del testimonio del señor Cubillos Pulido que “estaba estupefacto y no sabía de donde había sacado eso. [Respecto] a que dichas personas faltaron a la verdad, cuando afirmaron que había sustraído piezas procesales del proceso, fue desmentido por el juzgado respectivo, precisamente por no estar probado que esa conducta hubiera sido cometida por el disciplinado, y de acuerdo a la información del Juzgado, el Magistrado sustanciador se abstuvo de formularle cargos por este hecho y ordenó la terminación en su favor.» Frente a la decisión que encontró responsable disciplinariamente al actor por faltar a su deber profesional, esa autoridad judicial indicó que, de las pruebas allegadas al plenario, ello quedó demostrado que: i) si bien el disciplinado interpuso queja, lo cierto fue que él no retiró las copias expedidas y, por ende, se declaró desierto el recurso, «dejando a su suerte la labor encomendada, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad»; ii) el apoderado garantizó un resultado favorable en la gestión encomendada, creando falsas expectativas y iii) el abogado sancionado actuó de mala fe, al cobrar dineros a quien representaba bajo la figura del amparo de pobreza, al resaltar que: Dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión del investigado en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por cuanto en primer lugar tanto la quejosa como el testigo fueron enfáticos al manifestar al despacho, que el disciplinado le pedía plata cada vez que iba a revisar el proceso al Juzgado, argumentando que eran para gastos del proceso, lo que probó con las copias de las consignaciones aportadas por la quejosa y que reposan a folios 72 a 74, por valor de $300.000, en segundo lugar también indicaron que le pidió $320.000 para fotocopiar el expediente, dineros que reconoció el disciplinado haber recibido, pero que lo hizo exclusivamente para cubrir gastos del proceso, pero según la certificación expedida por el Juzgado el 26 de mayo de 2017, la que milita a folios 83 y 84, en la que a este respecto indicó: “no ha existido registro de copias que hayan sido autorizadas por este despacho, diferentes a las ordenadas para surtir el recurso de queja, tampoco han existido gastos que haya tenido que asumir el mentado togado, y de ninguna manera el despacho a (sic) autorizado al profesional del derecho William Alfonso García Usman para cobrar o recibir dineros de parte de la demanda (sic) Gilma Jiménez Hernández”. […] los testimonios que fueron recibidos bajo la gravedad del juramento, fueron coincidentes en afirmar que el disciplinado le exigió a la quejosa $10.000.000 para seguirla representando, bajo la amenaza que de no pagarlos no continuaría trabajando, con lo que está probado igualmente que el investigado obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al requerir de la quejosa expensas que no estaba obligada a cubrir, pues repetimos, toda vez que la representación del disciplinado fue por declaratoria de amparo de pobreza.

En el proceso apareció plena prueba del actuar contario a los deberes profesionales por parte del investigado, por lo que justificó la sanción disciplinaria impuesta por el a quo, pues las pruebas demostraron que sin justificación, transgredió los deberes que rigen el ejercicio profesional afectando de manera significativa las buenas prácticas profesionales».

Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, toda vez que concluyó que de las pruebas recaudadas se determinó que el accionante actuó en contra de sus deberes profesionales e incurrió en diversas faltas, incluso de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues como se anotó, el propio investigado aceptó recibir dineros cobrados a la quejosa, lo que fue verificado con las consignaciones que reposaron en el expediente, sin que la colegiatura aceptara cualquier tipo de exculpación frente a tal conducta, más aún cuando se trataba de una gestión asumida por el amparo de pobreza que se otorgó a la demandada en el proceso ejecutivo al que ya se hizo mención. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En consecuencia, tal decisión tampoco luce antojadiza o caprichosa, por lo que no encuentra la Sala la vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte accionante; de ahí que resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5