CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16703-2015 Radicación n.° 63327 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MARCELIANO COTACIO OTAYA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES MARCELIANO COTACIO OTAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Refirió el accionante que prestó el servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 12 “GENERAL LIBORIO MEJÍA”, ubicado en Venecia - Caquetá; que «el día 25 de junio de 2013 a las 12:00 am ( ) durante combate de encuentro con el frente tercero ONT FARC, donde resulte herido a razón de un proyectil de arma de fuego de bala en mi brazo derecho que me generó una fractura conminuta de cubito derecho cerca de la articulación del codo.”; que fue remitido a la CLÍNICA MEDILASER S.A., con sede en la ciudad de Florencia, donde le diagnosticaron «FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL CUBITO, HERIDA EN COMBATE EN EL ANTEBRAZO IZQUIERDO CON FRACTURA Y HERIDA EN REGION TORAXICA ANTERIOR DERECHA» Aseguró que continúa en espera de la realización de la Junta Médico Laboral definitiva; que « la situación cada día empeora por la negligencia de las citas falta de agenda y demás trabas como la desactivación de SERVICIOS MEDICOS impiden la satisfactoria solución a mi situación Medico Militar, cabe resaltar que los servicios médicos que me brinda el ejército son por un tiempo limitado y que en su renovación puedo demorarme 2 o más meses.» (Fls. 1 a 3) Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad que realice la Junta Médico Laboral y los trámites necesarios para los conceptos médicos que se requieren, así como la activación del servicio de salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el SLR (R) Marceliano Cotacio Otaya fue retirado del servicio en agosto de 2013, por la causal de tiempo de servicio militar cumplido.
Afirmó que el actor no asistió dentro del término previsto en el Decreto 1796 de 2000 a la Dirección de Sanidad para definir su situación médico laboral; finalmente, argumentó no se cumplía el requisito de inmediatez que rige la actuación y en consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, concedió el amparo solicitado.
En virtud de ello, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, realizara las diligencias necesarias para continuar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral a través de la convocatoria de la Junta Médico Laboral. Igualmente, ordenó que procediera a reactivar la afiliación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de que recibiera la atención médica necesaria, hasta la calificación definitiva.
Para arribar a esa decisión, consideró que las autoridades tienen la obligación de realizar las evaluaciones médicas al personal de las Fuerzas Militares, con mayor razón cuando se produce el retiro del servicio, en aras de determinar si existe disminución de su capacidad laboral y si tienen derecho a acceder a las prestaciones económicas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Señaló que en el caso concreto, « contrario a lo afirmado por la accionada Dirección de Sanidad Militar, el 15 de julio de 2013, se dio inicio al trámite que permite la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, toda vez que en razón a la lesión sufrida el 25 de junio de esa anualidad, mientras el soldado desarrollaba una operación militar, recibió un impacto de bala que afectó una de sus extremidades superiores, lo que dio lugar a que el comandante de la unidad procediera a diligenciar el respectivo informe administrativo por lesiones, que acorde con las normas reseñadas anteriormente, se erige como una de las causales que permite la práctica de la Junta Medica – Laboral.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, con base en los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral, así como la reanudación de la atención médica, en favor de quienes sufrieron una afección a su salud durante la prestación del servicio militar en las Fuerzas Armadas.
Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.
El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.
De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.
En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. En ese orden, no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al señalar que no es procedente la solicitud de realización de la junta médico laboral por haber transcurrido el término prescrito en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, consideraciones que conducen a confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8