PAGE Radicación n.˚ 58070 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16702-2019 Radicación n.° 58070 Acta extraordinaria 92 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de LUZ GUDIELA RÚA VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la seguridad jurídica, «confianza jurídica e irretroactividad de la ley», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que, el 16 de julio de 2016, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconocieran el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y lo intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual por medio de providencia del 30 de enero de 2018, accedió a las pretensiones, condenó a la demandada al pago del incremento pretendido y ordenó el pago de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional liquidado entre el 1º de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2012.
Expresó que Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada, conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU-140 de 2019 y modificó la fecha del cálculo de los intereses moratorios, esto es, que se pagaron desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2013.
Señaló que la decisión emitida por el Tribunal accionado fue tomada a la luz de la nueva jurisprudencia, no obstante de haber sido impetrada hace más de 3 años y por circunstancias atribuibles a dicha entidad se resolvió mucho tiempo después, para lo cual ya estaba rigiendo la mencionada SU-140 de 2019, lo cual estimó «riñe con el principio de la seguridad jurídica en derecho, que en términos generales se entiende como la certeza del derecho sobre el ordenamiento jurídico y los intereses jurídicamente tutelables, que exigen únicamente que las normas actualmente vigentes sean estables en el tiempo y que los actores económicos puedan hacer predicciones más o menos firmes de cómo los tribunales resolverán sus disputas en caso de conflicto».
Destacó que respecto a lo resuelto por el ad quem sobre los intereses moratorios, cometió un error reformando la liquidación, ya que no tuvo en cuenta que dichos intereses debieron ser causados sobre el retroactivo pensional reconocido entre el 27 de agosto de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, interregno en el cual se generó mora, desde que adquirió el derecho a la pensión hasta el pago del retroactivo neto a pagar.
Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y se revoque la sentencia del Tribunal accionado, para que emita una nueva decisión en la que confirme el fallo de primera instancia. Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, revocó la decisión de primera instancia, pues a consideración de la parte accionante, fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que: Cabe reseñar que esta Corporación venía siguiendo la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia con radicados 21517 del 27 de Julio 2005, 29741 y 29751 del 5 de diciembre de 2007, 55822 del 23 de agosto 2007, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2017, en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990, seguía siendo parte integral del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y, cuando se tratara de pensiones de vejez reconocidas en el régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990; sin embargo, tal como lo plantea en las alegaciones Colpensiones sobre este tema, se hace menester traer a colación la sentencia de 149 de 2019, en la que concluye la Corte Constitucional sobre los incrementos por personas a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, que salvo que se trate derechos adquiridos antes de la expedición de la ley 100 de 1993, estos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformada por el acto legislativo número 1 de 2005.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado múltiple jurisprudencia la vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de tutela, señalando que las autoridades públicas tanto administrativas como judiciales están obligadas a acatar los presidentes que fije la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, preciso que si bien es cierto la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituyen precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define frente a una situación fáctica determinada la correcta interpretación y por ende la correcta aplicación de una norma.
Así la Sala recoge que criterio que venía sosteniendo de la vigencia y reconocimiento de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de la expedición de la Ley 100 de 1993, acogiendo la nueva postura de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada, en tanto constituye un precedente aplicable a los supuestos fácticos acusados, lo que conlleva que deba revocar la sentencia recurrida, en este sentido en consideración a que para la fecha en que se causó el derecho de la pensión de vejez, que fue con posterioridad a la vigencia de la ley 100, ya habían sido derogados orgánicamente por la mencionada normatividad; es menester que la aplicación de esta jurisprudencia no está supeditada a la fecha en la cual se interpuso la demanda, pues con anterioridad a la expedición de la misma, no existía unificación respecto a la vigencia de los incrementos por persona a cargo y, se resalta que las sentencias SU-310 de 2017 fue anulada, razón por la cual no constituye precedente en la materia que nos ocupa (…) se hace procedente mencionar que se revocará la condena a los incrementos por persona a cargo.
De los interés moratorios de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en esta norma contra los beneficiarios de las pensiones, el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se le reconoce a tiempo las medidas correspondientes; ahora para esta Sala de sesiones, los intereses moratorios por ser desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, cómo se trata pensión de vejez, el término legal para ellos de 4 meses conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 modificada por el 9 de la ley 797, sin que hubiera lugar a analizar la existencia de la buena o mala fe conforme lo expuesto, los intereses moratorios en este caso se causan a partir del 27 agosto 2012, 4 meses posteriores a la solicitud de la pensión, toda vez que la reclamación personal se realizó el 27 abril del mismo año, los que se causen hasta el 31 octubre 2013, por cuanto el retroactivo pensional se canceló en la nómina de noviembre de igual año, no puedo realizar el cálculo correspondiente, se hace necesario analizar el medio selectivo de la prescripción el reconocimiento y, respeto mencionan se realizó finalmente mediante Resolución general 2562 de octubre 2013 notificada en la misma fecha el 26 y 31 y los interrogatorios se solicitaron el 11 de febrero de 2016 folio 32/50, transcurrido el término final así como la demanda se presentó en los tres años siguientes, encontrándose que no se encuentran prescritos los intereses conforme lo concluyó el a quo así se procede a realizar la liquidación de los intereses causados sobre el retroactivo pensional y a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de noviembre de 2013, lo cual asciende a la suma de $2.529.703 anexo 2, valor inferior al liquidado por el juzgado por lo que se modificará la sentencia en este punto, mencionar frente a la prescripción que la demanda fue presentada el 7 de julio de 2016, como el retroactivo se había pagado en la nómina de noviembre de 2013, se advierte que no había ocurrido el fenómeno en ese sentido de la prescripción, de este modo en el cuadro nos da un valor por intereses como ya dijimos de $2.529.703, suma la que se modificará en virtud del grado jurisdiccional de consulta a Colpensiones.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto.
Asimismo, determinó referente a la solicitud de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que estos se deben pagar es a partir de los 4 meses posteriores a la solicitud de la pensión; por lo tanto, la anterior decisión no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 58070 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de septiembre de 2019, que revocó el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensión del 14% por cónyuge a cargo.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con· el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico,del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Cali, al revocar la decisión de primer grado que accedió al incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-31O de 201 7, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993,además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe.
Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segundo grado, de negar los mentados incrementos pensionales con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de indescindibilidad de la Ley.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de derogar la pensión de vejez a quienes tuvieran la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deberla aplicárseles el régimen anterior.
Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta {Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).
Por ello es que la ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.
Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la suspensión expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política>>.
Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-001278-00 (2741-08-).
Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: ( ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo.
Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.
Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 1 00 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes.
Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: ( ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.
Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08) Actor: Instituto de Seguros Sociales (ISS) Demandado: Nación, Ministerio de la Protección Social 36 contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017.
En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderán al 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren.
Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos.
De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por la Carta Magna, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-11 V.00