Radicación n.° 45140 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16702-2016 Radicación n.° 45140 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, trámite al cual se vinculó a MANUEL ANTONIO SIERRA y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, «CONTRADICCIÓN, CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que Manuel Antonio Sierra presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de «minero» y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, la indemnización moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por no consignación de interés a las cesantías, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, autoridad que en auto de 30 de julio de 2013 admitió la demanda y ordenó notificarlo, por lo que procedió a contestarla oponiéndose a las pretensiones de la demanda, toda vez que entre las partes no existió ningún tipo de relación laboral y que esta contratación se efectuó con María Antonia Rodríguez Cristancho, contra quien –afirma- se debió dirigir la demanda.
Informa que el Juzgado de conocimiento en proveído de 7 de marzo de 2014 tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en providencia de 24 de julio de 2014, la revocó y, en su lugar, la tuvo por contestada. Expone que el 27 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, se decretaron las pruebas pedidas por el demandante y de oficio las del demandado y convocó a las partes para el 17 de septiembre de esa anualidad, con la finalidad de practicar las pruebas y dictar la sentencia de primera instancia; sin embargo, indica que para esa calenda no se había pronunciado el Tribunal de la contestación de la demanda.
Relata que el 16 de febrero de 2015, el juzgado censurado en cumplimento a la orden de su superior, decretó y practicó las pruebas que solicitó en su contestación. Agrega que en fallo de 10 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda a excepción del pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, sentencia que fue apelada por las partes.
Indica que la Magistratura accionada en proveído de 25 de agosto de 2016 confirmó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, modificó el valor de las sumas condenadas y revocó la absolución a la mentada indemnización, para en su lugar, condenarlo en la suma de $3.776.667 por tal concepto. Adiciona que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 4 de octubre de 2016.
Cuestiona que las autoridades judiciales adelantaron el proceso ordinario laboral sin valorar las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, las que determinaban que no era el dueño de la mina y, por ende, el empleador de Manuel Antonio Sierra, por tanto, afirma que esta calidad la tenía María Antonia Rodríguez Cristancho a quien se debía demandar como responsables de la vigencia de la relación laboral.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo dictado el 25 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por resultar violatoria a sus derechos fundamentales. Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a Manuel Antonio Sierra y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado no. 2013-00150, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, no hubo respuesta alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó Manuel Antonio Sierra en su contra, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la declaratoria de la existencia de la relación laboral y lo condenó al pago de acreencias laborales, pues, en sentir del petente, no existió ninguna relación laboral entre las partes, por lo que afirma se incurrió en una indebida valoración probatoria, aunado a que no se vinculó a los sucesores de María Antonia Rodríguez, quien –afirma- en realidad fue la empleadora del entonces demandante.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. Tal y como se ha indicado, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia el peticionario, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Tribunal convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues encontró demostrada que Manuel Antonio Sierra prestó los servicios personales en la mina «El Tesoro» a favor de María Antonia y José Alejandro Rodríguez Cristancho, y que fue a este último a quien escogió el entonces demandante para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales.
Para arribar a dicha conclusión, empezó por determinar que respecto a las pruebas solicitadas por la parte pasiva, si bien en un comienzo se tuvo por no contestada la demanda, el a quo las decretó de oficio, razón por la que no podía alegar que le fueron desconocidas, máxime cuando en la oportunidad para ser practicados los testimonios solicitados por el hoy convocante, estos no asistieron y tampoco se allegó justificación de su inasistencia. Seguido a ello, el Colegiado para determinar la existencia de la relación laboral, se apoyó en los testimonios de Gregorio Antonio y Luis Eduardo González Castillo, Omar Ballesteros y Carlos Nicolás Torres Murcia, de donde concluyó que en modo alguno descartaron la calidad de empleador del demandado, pues coincidieron en que este era el que daba órdenes, pagaba su salario y fijaba las condiciones de trabajo.
Además, precisó que se acreditó que Alejandro Rodríguez suscribió un documento dirigido al Fondo de Pensiones Porvenir, donde «acepta de manera expresa su condición de empleador». Ahora, en lo atinente al reproche formulado por el hoy tutelante frente a la falta de integración de la litis con la sucesión de María Antonia Rodríguez Cristancho, por cuanto esta fue en realidad la empleadora de Manuel Antonio Sierra, consideró la magistratura accionada que si bien del conjunto probatorio es « dable colegir que su hermana también ejecutó algunas actividades como empleadora », lo cierto es que el « demandado compartía la condición de empleador con su hermana en tanto los dos eran condueños de la mina (…), pero tal situación en modo alguno lo exonera de las condenas impuesta por cuanto es sabido que en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y como aquí no es alegado ni demostrado que la mina haya sido dividida es obvio que cada uno de sus condueños responde solidariamente por las condenas impuestas ».
En tal sentido, afirmó el Tribunal censurado que la «naturaleza solidaria de la obligación significa que la misma puede ser reclamada a cualquiera de los condueños o a estos en su totalidad como lo prevé el artículo 1568 del Código Civil norma que se aplica a este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que descarta que en casos como el presente se esté ante un litis consorcio necesario, pues si la deuda se puede reclamar a cualquiera de los deudores es apenas obvio que uno solo puede ser citado procesalmente para que cancele la totalidad de la obligación sin que tengan que comparecer todos los obligados».
Lo anterior, para significar que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la Corporación convocada no incurrió en la indebida valoración probatoria e integración de la litis que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que entre las partes existió un contrato de trabajo y que el entonces demandante escogió al hoy accionante para obtener el pago de sus acreencias laborales.
Así las cosas, se itera la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2