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STL16702-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16702-2015 Radicación n.° 63317 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el señor LUBIAN FELIPE TASAMA RAMÍREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 8 “CR.

JOSÉ MARÍA VEZGA” y la recurrente. I.

ANTECEDENTES El señor LUBIAN FELIPE TASAMA RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social. Refirió el accionante que se encontraba prestando el servicio militar como Soldado Regular, asignado al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 8 “CR. JOSÉ MARÍA VEZGA”; que cuando se encontraba en el Batallón, tuvo una «sensación de masa dolorosa que aumentó de tamaño con la actividad física»; que se le prescribió cirugía por presentar una «herniografía inguinal izquierda con malla»; que no podía realizar actividad física o de peso; que tenía cita médica con el anestesiólogo y una orden de servicios por sesenta días, pero las perdió por no poderlas llevar a tiempo.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene «la operación para la patología HERNIORRAFIA INGUINAL IZQUIERDA CON MALLA.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional.

El Hospital Militar Regional Occidente expuso que dicha institución no cuenta con las facultades para definir la situación medico laboral del accionante, teniendo en cuenta que ésta debe ser resuelta por la Dirección de Sanidad del Ejercito, por ser la única competente para realizar la Junta Médico Laboral; así mismo, manifestó que al realizar la búsqueda en la base de datos del Centro Nacional de Afiliaciones – CENAF-, el accionante no registra afiliación activa para la prestación del servicio médico.

El Batallón de Alta Montaña No. 8 “Cr. José María Vegza” manifestó que, efectivamente, el accionante presta el servicio militar obligatorio como orgánico de dicho Batallón. Afirmó que se le han prestado todos los servicios médicos requeridos y que, por cuestiones de tiempo y complejidad de jurisdicción, no fue fácil la realización de movimiento terrestre con traslado de personal orgánico desde el Norte del Cauca hasta la ciudad de Cali, pero que se había solicitado al Dispensario Militar de Occidente que renovara la vigencia de la orden de intervención quirúrgica, para programar la fecha de la cirugía. En consecuencia, solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, concedió el amparo solicitado; en virtud de ello, ordenó al Hospital Militar Regional de Occidente y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas, fijaran la fecha para la práctica de la intervención quirúrgica requerida por el accionante y la valoración pre anestésica correspondiente; igualmente, ordenó a las accionadas que prestaran el servicio de traslado, con el fin de que el actor pudiera acceder al tratamiento médico.

Lo anterior, tras concluir que al ser incorporado el accionante como Soldado Regular, surge para el Estado la obligación de protección; que en su historia clínica está acreditado que sufre de « HERNIA INGUINAL IZQUIERDA» y para su tratamiento se prescribió una « HERNIOGRAFÍA INGUINAL IZQUIERDA CON MALLA», además de requerir «VALORACIÓN PREANESTÉSICA», sin que se acredite su efectiva realización. Agregó que: Dado que la prestación del servicio de salud no puede verse afectada por el hecho que el traslado se torne dificultoso por las condiciones donde se ubica el Batallón de Alta Montaña No.8, es deber de las entidades accionadas proveer de los medios necesarios a fin de que se surta el traslado en todas las oportunidades que se requieran (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Hospital Militar Regional de Occidente la impugnó; para para cuyo efecto, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. La solicitud de amparo se dirige a que se ordene a las autoridades accionadas que autoricen la intervención prescrita por el médico tratante para tratar la afección de salud que padece, debido a que durante el servicio se le diagnosticó « HERNIA INGUINAL IZQUIERDA», intervención que no se ha podido llevar a cabo.

Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud. En consecuencia, las entidades que conforman el sistema de salud tienen el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

Ahora bien, el juez colegiado de primer grado concedió el amparo y ordenó a las accionadas que fijaran la fecha para la práctica de la intervención quirúrgica requerida por el accionante y la valoración pre anestésica correspondiente, orden a la que únicamente se opuso el Hospital Militar Regional de Occidente, bajo el argumento de que el actor no es un afiliado activo y que no le corresponde definir su situación médico laboral.

Sin embargo, tales consideraciones no resultan atendibles para la Sala, dado que en el sub lite no existe discusión en torno a que el accionante tiene derecho a la prestación del servicio de salud, por estar actualmente prestando el servicio militar obligatorio como orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 8 “Cr. José María Vezga”, tal como lo señaló el Comandante de esa Unidad.

(fol. 35) Tampoco se discute el diagnóstico médico, ni la orden médica emitida para tratar la enfermedad. Importa recordar que el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, prevé que son afiliados al SSMP las personas que están prestando el servicio militar obligatorio, razón por la cual el actor tiene derecho a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución. Por otra parte, el objeto de la acción de tutela no es la definición de la situación médico laboral, razón por la cual la alegación de la impugnante resulta infundada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4