Radicación n.° 87003 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16701-2019 Radicación n.° 87003 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada general de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió SENEN ENRIQUE SÁNCHEZ en contra de los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de obtener reliquidación de la pensión de vejez, fijando la tasa máxima de remplazo al IBL del 90%, por haber cotizado un total de 1.439 semanas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifestó que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual a través de providencia del 16 de febrero de 2018, negó las pretensiones incoadas por el actor, al considerar la imposibilidad de acumular los tiempos de servicio en el sector público, ya sea en cajas o fondos de previsión social y las semanas cotizadas a Colpensiones.
Adujo que bajo el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla por medio de sentencia del 24 de mayo de 2019, resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, bajo mismos argumentos. Aseguró que con las autoridades judiciales accionadas, con las determinaciones tomadas, violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que desconocieron el precedente judicial y estuvieron en contra vía respecto de la posibilidad de acumular los tiempos de servicio en el sector público y privado, estando esto con el principio de consonancia con el principio de favorabilidad, «razón por la cual, concluir que tal derecho se encuentra afectado, en perjuicio de mi poderdante, contraría dicho derecho principal e implica una violación directa de la Constitución».
Con base en lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias 16 de febrero de 2018 y de mayo de 2019, proferidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se conceda la reliquidación de la pensión de vejez. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento, dispuso su notificación a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que en la sentencia que profirió atendía el precedente vertical de esta Corporación, es decir, las sentencias SL1030-2019, SL5514-2018, SL032-2018 y SL4271-2017; asimismo, destacó que la providencia dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoyó para tomar su determinación y, en consecuencia, no hubo violación directa ni indirecta de la Constitución Política.
Por su parte, Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado en esta instancia constitucional y, solicitó se declarara improcedente la presente tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Finalmente, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en su despacho, que culminó con el fallo de única instancia del 16 de febrero de 2018, el cual se profirió de conformidad con las normas laborales y jurisprudencia y pertinente para el caso, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el grado de consulta el 24 de mayo de hogaño. Por fallo de 20 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, dejó sin efectos las decisiones del 16 de febrero de 2018 y 24 de mayo de 2019 y, ordenó a los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Primero Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla para que emitirán un nuevo pronunciamiento.
Sustentó el amparo, transcribiendo apartes de la sentencia SU - 769 de 2014, emitida por la Corte Constitucional y posteriormente dio las siguientes consideraciones: Así las cosas siguiendo el criterio antes expuesto ¿cuál criterio? Hay que poner en contexto el caso, es claro para la Sala mayoritaria que no le asistió razón a los Juzgados accionados en sus consideraciones, para no aplicar la sentencia a la cual se ha hecho alusión dentro del proceso que originó la presente acción; toda vez que tanto las semanas cotizadas a entidades públicas con las semanas cotizadas al I.S.S., se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de vejez y en aplicación del acuerdo 049 de 1990.
Concluyéndose con ello que en el presente caso el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la reliquidación pensional en atención a los supuestos de la SU 769 de 2014, pero se resolvió de manera negativa. Posteriormente acudió al proceso ordinario laboral, donde igualmente se le negó al considerar que no tenía derecho porque no se podían tener en cuenta las semanas cotizadas al sector público; por lo que es claro que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital del accionante, puesto que no aplicaron los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta, como los principios del Estado social de derecho.
III. IMPUGNACIÓN La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó; para lo cual señaló que era evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el objeto de debate.
También arguyó que, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade el ámbito del juez ordinario y su autodominio, pero además excede la órbita de competencia del Juez Constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de perjuicio un irremediable que haga viable proteger derecho alguno, por lo que el despacho de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completó, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, era el responsable de decidir si le asistía o no derecho a quien hoy pretende buscar reconocimiento a través del mecanismo de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas en las sentencias del 16 de febrero de 2018 y el 24 de mayo de 2019, proferidas por las autoridades cuestionadas, porque en consideración del accionante fueron violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que pide que en su lugar, se emita una nueva decisión en donde se conceda la reliquidación de la pensión de vejez.
Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado concedió el amparo en primera instancia, toda vez que determinó que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, al no tener en cuenta el precedente judicial de la sentencia SU 769 de 2014 emanada de la Corte Constitucional, al momento de resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, determinación que cuestiona Colpensiones al Tribunal Superior de Barranquilla porque al tomar dicha determinación invadió el ámbito del juez ordinario y su autodominio, ya que a su forma de ver, no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de perjuicio irremediable En ese orden de ideas, al revisar la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, resaltó que: Primero: Hechos relevantes probados o premisas fácticas probadas: Se encontró fuera de discusión toda vez que fue suficientemente probado con evidencia documental las siguientes premisas fácticas relevantes para la definición del asunto, conforme la Resolución de reconocimiento de pensional 10639 del 2014 y 375772 del 2015, anexas a las diligencias a folios 15 al 19 y 24 28, no se encuentran en discusión que a favor de la parte demandante, le fue reconocida pensión de vejez bajo las prescripciones del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, para lo cual se toma en cuenta una tasa de reemplazo del 78% a razón de 1050 semanas cotizadas directamente el extinto ISS.
Igualmente de los actos administrativos referidos y de los hechos de la demanda, se tiene que cotizó al sistema de seguridad social como tiempo válido para pensión, un total de 1439 semanas. así las cosas, es claro que la demandada para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, sólo tuvo en cuenta al actor las 1050 semanas directamente cotizadas al extinto ISS más no las 389 que corresponden al tiempo oficial o público servido y, ella es la razón o fundamento de la demanda, por cuanto se duele el actor que la demandada no haya tenido en cuenta la totalidad de las semanas, incluyendo las del sector público para la liquidación de la pensión reconocida en virtud del régimen de transición, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
De igual forma, en las diligencias se aporta evidencia del agotamiento de la reclamación administrativa que la parte actora elevó a la demanda, solicitando la liquidación de la pensión de acuerdo con el escrito radicado el 6 de enero 2015 y, está el folio 20 y siguientes del expediente Segundo: Premisas jurídicas del caso Desde el acápite de hechos del despacho, se anunció la confirmación de la sentencia consultada, ante la falta de prosperidad las pretensiones de la demanda, pues el juzgado no puede acceder a liquidar la pensión en tanto el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los apremios del Acuerdo 049, obliga a no tener en cuenta el tiempo cotizado para el sector público, por cuanto este acuerdo aprobado por el Decreto 758 que fue el que se tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional de la parte actora, no permite sumar los tiempos cotizados a entidades distintas al Instituto de Seguros Sociales ni tampoco el tiempo prestado a entidades del estado como así lo permite la ley 100 de 1993, norma está que no es la que regula la pensión del demandante.
Al respecto, no se olvide qué de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia ha enseñado la imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizado al ISS con tiempos públicos no cotizados a este instituto para acceder a la pensión de vejez, regulada en el Acuerdo 049 1990, por cuanto los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales no contemplaban dicha sumatoria, en tanto, el artículo 12 del Acuerdo 049 expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres y mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización efectiva entre los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades, o 1000 en cualquier época pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al instituto y cotizar para el respectivo riesgo.
Así las cosas, la contabilización de las semanas cotizadas al ISS con tiempo servicios del sector público se encuentra previsto o bien en la ley 100 de 1993, o bien antes de su expedición en la ley 71 de 1988, que dicho sea de paso, no es el fundamento legal soporte de la pensión del demandante, ni tampoco consagra una tasa de reemplazo del 90%.
Sin más consideraciones, impone la confirmación de la sentencia consultada, teniendo en cuenta la suerte de la pretensión principal es la negativa de la reliquidación pensional, igual suerte con las demás pretensiones de la demanda, sin costas en este grado jurisprudencial. Recuento o apoyo jurisprudencia: Al respecto al cómputo de semana sin tiempos de servicio, en tratándose de pensiones de vejez reconocidas con fundamento en el Decreto 758 1990 aprobada del acuerdo 049 del mismo año, consúltense en las sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia SL1030-2019, SL5514-2018, SL032-2018 y SL4271-2017.
Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional, adoptó su decisión con certeza de que Senen Enrique Sánchez no podía acceder a la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, computando tiempos públicos y privados, toda vez que dicha norma obliga a contabilizar únicamente cotizado al ISS hoy Colpensiones, criterio que, dicho sea de paso, se acompasa con el que mantiene esta Sala de la Corte desde antaño, entre otras, en las providencias que citó en respaldo de su decisión. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Senén Enrique Sánchez Accionado: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Radicación: 87003 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena. Conforme tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el tema, me aparto de la decisión mayoritaria, que denegó la protección invocada, por los motivos que paso a exponer: A juicio de la Sala, en el presente caso no se amparan los derechos fundamentales del petente, por cuanto la determinación adoptada por la autoridad encausada no luce irracional, arbitraria o irregular, tras considerar que el accionan te no podía acceder a la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, al computar tiempos públicos y privados, toda vez que dicha norma obliga a contabilizar únicamente lo cotizado al ISS hoy Colpensiones.
Sin embargo, considero que en este puntual aspecto el amparo podría abrirse camino, pues, en la actualidad mi criterio jurídico de fondo, es posible sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragadas al Instituto de Seguros Sociales. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.
Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del articulo 13, el parágrafo 1. 0 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del articulo 36 dé la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundada en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posterionnente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagr ó la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[p}araefectos del cómputo de las semanas ( ) se tendrá en cuenta: ( ) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados".
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, "IP] ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneízador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS -acogida por la mayoría de los magistrados- y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas la semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1. º y 2. º de la Constitución Política y los artículos 5.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 y, por tal razón, también lo es para lograr su reliquidación, prerrogativa sobre la cual debe igualmente adoptarse la postura más favorable.
Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00