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STL16701-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 289 de 2014Decreto 605 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1187 de 2011Ley 1450 de 2011Ley 89 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 75255 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16701-2017 Radicación n.° 75255 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de las acciones de tutela interpuestas por CARMEN SOFÍA SEPÚLVEDA, DORA INÉS RODRÍGUEZ ALDANA, LUZ AMPARO MORENO, MARÍA BETTY VELÁSQUEZ PÉREZ, CLARA CHICACAUSA CUÁN, SANDRA ROCÍO VILLANUEVA GUZMÁN y MARTHA ISABEL ABELLO DAZA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF.

I.

ANTECEDENTES Las señoras Martha Isabel Abello Daza, Carmen Sofía Sepúlveda, Dora Inés Rodríguez Aldana, Luz Amparo Moreno, María Betty Velásquez Pérez, Clara Chicacausa Cuán y Sandra Rocío Villanueva Guzmán presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y trabajo.

Señalaron que el Gobierno Nacional, mediante la Ley 89 de 1988, implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar; que se desempeñaron como madres comunitarias; que dentro de sus funciones estaban las de alimentar a los niños, organizar y realizar actividades pedagógicas, así como estar al tanto de su higiene y cuidado personal; que tales labores las desarrollaron de lunes a viernes, en un horario de 5:00 a.m. a 4:00 p.m., de forma permanente, personal y subordinada, bajo la supervisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que podía cerrar el hogar, en caso de que no cumpliera estándares de calidad; que, en contraprestación a sus servicios, recibieron una «beca», cuyo monto fue equiparado a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de febrero de 2014.

Manifestaron que el ICBF no había realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones; que esa omisión les negaba la posibilidad de acceder a una pensión de vejez hacia futuro; que el dinero que recibieron por concepto de beca no compensaba dignamente la labor desarrollada y tampoco les permitía asumir el aporte a pensión; y, finalmente, que se reunían los elementos esenciales para la configuración del contrato realidad.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron: Se ordene al ICBF a (sic) pagar, con destino a Colpensiones, los aportes pensionales no realizados a su favor, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014 o en su defecto, a reconocer pensión sanción, en razón a los “derechos inalienables de las personas de la tercera edad”.

( ) abstenerse de inaplicar (sic) normas de carácter pensional y ( ) reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes. La señora Martha Isabel Abello Daza solicitó que se ordenara al ICBF «el pago de indemnización del salario mínimo de los años trabajados, comprendidos entre el año 2003 hasta el año 2014». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la acción de tutela interpuesta por Carmen Sofía Sepúlveda, Dora Inés Rodríguez Aldana, Luz Amparo Moreno, María Betty Velásquez Pérez, Clara Chicacausa Cuán y Sandra Rocío Villanueva Guzmán fue admitida por el Juzgado de Familia de Soacha.

No obstante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 23 de febrero de 2017, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por ser la primera autoridad que había conocido sobre una acción de tutela sobre el mismo asunto. Igual decisión adoptó respecto de la acción de tutela interpuesta por Martha Isabel Abello Daza, conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. Debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a su vez, consideró que no era competente para asumir el conocimiento de las acciones de tutela, el Tribunal Superior de Cundinamarca envió las diligencias a esta corporación para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. En ese orden, la Sala Plena de esta corporación, mediante las providencias CSJ APL3310-2017 y CSJ 25 may. 2017, rad. 2017-00048-00, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto era la competente para conocer las acciones de tutela en primera instancia. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto proferido el 21 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto avocó el conocimiento de las acciones de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada y vinculó a la «Asociación Súper Amigos de Soacha», a la Asociación de Padres del ICBF “Yo también Puedo”, al Hogar Comunitario “Mis Angelitos Traviesos” y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que la actividad que desarrollan las madres comunitarias corresponde a una labor de «carácter solidario», que no se hace en favor de la entidad, sino de las familias a quienes prestan el servicio. Indicó que el aporte que el Instituto entrega al operador está destinado al reconocimiento de una beca a favor de la madre comunitaria, cuyo valor llegó a ascender al 70% del valor del salario mínimo legal mensual en los años 2008 a 2011, según el horario y número de niños atendidos y con sujeción a lo previsto en la Ley 1187 de 2011, concepto que no puede asimilarse a un salario.

Sostuvo que la sentencia T-480-2016 de la Corte Constitucional tenía efectos inter partes y además fue declarada nula parcialmente, por desconocimiento del precedente, lo que la hacía inaplicable para el caso. En cuanto al régimen pensional, expuso que las madres comunitarias tienen derecho al subsidio regulado en los artículos 13 y 28 de la Ley 100 de 1993; que en ese sentido, el CONPES estableció que se otorgaría a las madres comunitarias, mientras estuvieran en ejercicio de su actividad, de tal manera que antes del año 2014 podían afiliarse como trabajadoras independientes y realizar un aporte del 20%.

Manifestó que, incluso, quienes no hubiesen realizado los aportes, tenían la posibilidad de acceder al «subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para obtener una pensión ( )», en los términos del artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 605 de 2013 y, por consiguiente, al existir instrumentos de protección para su vejez, no era procedente la acción de tutela.

Explicó que desde el año 2000 hasta la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014, los hogares comunitarios recibían una cuota de participación del 57,7% de un día de salario mínimo legal mensual, destinado en forma exclusiva al pago de seguridad social en salud de las madres comunitarias y que, a partir del 1 de febrero de 2014 fueron vinculadas por contratos de trabajo suscritos con las Empresas Administradoras del Servicios, E.A.S. Finalmente, argumentó que la acción de tutela era improcedente por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, en atención a que las accionantes no habían acudido a la jurisdicción ordinaria, como tampoco el de inmediatez, debido a que a la entrada en vigencia del Decreto 289 de 2014 habían transcurrido 35 meses.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 5 de julio de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que los documentos aportados no eran suficientes para tener por demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes, de manera que tal controversia debía ser planteada ante la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, estimó: a) Las acciones judiciales ordinarias son idóneas y eficaces para resolver la controversia respecto de la existencia de una relación laboral y el pago de pensiones. b) El derecho reclamado a través de esta vía constitucional relacionado con el pago de aportes ante COLPENSIONES se torna discutible y de índole legal, por lo antes señalado. c) La acción de tutela no es el escenario para probar los hechos en que se sustentan las pretensiones de las actoras, por cuanto se requiere mayores exigencias, debate y contradicción, a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en el proceso.

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes presentaron escrito de impugnación, mediante el cual señalaron que la decisión de primera instancia no se ajustaba a los hechos que la motivaron e insistieron en la aplicación de los criterios de la Corte Constitucional sobre su condición de sujetos de especial protección. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

No obstante, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, exige el agotamiento de los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable y, el segundo, requiere que el amparo sea reclamado en forma oportuna.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia ha decantado que, aunque este mecanismo no se encuentra sometido a un término legal, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. En este caso, las pretensiones de las accionantes se encaminaron a que se ordenara el reconocimiento de una relación laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, junto con las prestaciones laborales correspondientes, los intereses moratorios, los aportes pensionales o, en su defecto, el otorgamiento de la pensión sanción por las actividades que desarrollaron como madres comunitarias hasta el 31 de enero de 2014, de lo que emerge la desatención del requisito de inmediatez, en tanto las acciones de tutela fueron interpuestas en febrero de 2017, esto es, más de tres años después de que finalizara la vinculación alegada, circunstancia que descarta el apremio de su reclamo e impide a la Sala pronunciarse sobre el asunto.

En segundo lugar, como se señaló anteriormente, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impide que se emplee como medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios de índole administrativo o judicial diseñados para garantizar los derechos invocados, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de las autoridades públicas y judiciales competentes para resolver las distintas controversias.

Bajo esa orientación, resulta claro que las pretensiones de naturaleza laboral y pensional presentadas por las accionantes, deben ser discutidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para ese propósito, en observancia del sistema de competencias del ordenamiento jurídico que permite que el debate se surta con pleno respeto de las garantías procesales de las partes involucradas.

Sobre la aplicación del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-018 de 2016, cabe reiterar que las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela tienen efectos inter partes y se definen conforme a las particularidades del caso concreto. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que han transcurrido más de tres años desde la fecha en que finalizó la presunta relación contractual, situación que desdibuja la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección demandada.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6