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STL16700-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 025 de 2001Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75447 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16700-2017 Radicación n.° 75447 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GISELA DE LAS MERCEDES IBÁÑEZ TORRENEGRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 10 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y el MUNICIPIO DE REPELÓN, ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Gisela de las Mercedes Ibáñez Torrenegra instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Atlántico, la Secretaría de Educación Departamental y el municipio de Repelón, Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad ante la ley, a no ser sometida a tratos crueles e indignos, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la favorabilidad y a los que denominó «derechos adquiridos» y «al escalafón».

Manifestó, para respaldar su petición, que, mediante Decreto 41 del 18 de diciembre de 2000, el alcalde del municipio de Repelón, Atlántico, la nombró en el cargo de docente, en el grado séptimo del escalafón nacional, designación que estuvo precedida del respectivo estudio de disponibilidad presupuestal y de necesidad de su cargo. Indicó que, en el mes de enero de 2001, arribó al municipio de Repelón un nuevo alcalde, quien encontró que diecinueve docentes estaban nombrados en provisionalidad e, inexplicablemente, declaró insubsistentes a doce, incluida ella, a través del Decreto 025 del 31 de enero de 2001, en el que se señaló que «no exis[tía] presupuesto para cubrir la necesidad de la planta de Docentes […]» Refirió que, con dicha decisión, el alcalde vulneró sus derechos fundamentales, debido a que generó «[…] una forma de desvinculación con estabilidad laboral casi absoluta»; que, tiempo después, el mismo funcionario «[…] presen[tó] demanda donde solici[tó] que se decla[rara] la Nulidad el Decreto No. 44 docente AYDIL PERNETT VILLA […]», compañera suya que «estaba en la misma situación de provisionalidad y también declarada Insubsistente»; que el Tribunal Administrativo del Atlántico, que conoció de dicho asunto, declaró probada la excepción de inepta demanda, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, decisión que, en su criterio, hizo que el Decreto 025 de 2001 «se [viniera] al piso» y que surgiera para el municipio la obligación de reintegrarla al cargo de docente, del cual había sido desvinculada.

A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, que revocara el acto administrativo en el que fue declarada insubsistente y que, como consecuencia de ello, la reintegrara a su cargo de docente en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria del corregimiento de Rotinet, municipio de Repelón y le suministrara «carga académica».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 49). En el término concedido para los efectos precedentes, intervino el Secretario de Educación del departamento del Atlántico, mediante escrito legible a folios 62 a 66.

En dicha ocasión, el funcionario solicitó que se desestimara la solicitud de amparo, en primer lugar, porque su representada no había vulnerado derecho alguno a la accionante y, en segundo lugar, porque, en su criterio, ésta había desatendido los principios de inmediatez y subsidiariedad que regían el mecanismo constitucional. Por su parte, la directora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación pidió que se desvinculara del trámite constitucional a la citada cartera, requerimiento que apoyó en que la tutelante contaba con mecanismos distintos a la tutela, tales como la vía gubernativa y las «acciones contenciosas», para controvertir el acto administrativo que le había merecido reparo (folios 68 a 70).

En la misma oportunidad, la alcaldesa del municipio de Repelón contestó la acción de tutela y pidió que la misma fuera denegada. En apoyo de tal solicitud, señaló que, en efecto, la accionante había sido nombrada como docente en el ente territorial, a través del Decreto 45 del 26 de diciembre de 2000; que, así mismo, su nombramiento había sido declarado insubsistente, mediante Decreto 025 de 2001, por decisión de la administración municipal, debidamente motivada; que el municipio no había vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, al ordenar su desvinculación, en atención a que, si bien esta había sido nombrada y posesionada, no había podido ejecutar sus labores ni siquiera por un día, debido a que, en dicha época, « aún se estaba en vacancia escolar»; que, además, en el momento en el que se declaró su insubsistencia, la tutelante no se encontraba en estado de especial vulnerabilidad.

Por último, destacó que era evidente la vulneración del principio de inmediatez, por parte de la accionante, debido a que, entre la fecha de expedición del decreto cuestionado y la data en que se había interpuesto la acción constitucional, habían transcurrido más de quince años (folios 82 a 86). Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, en la que negó el amparo solicitado, en síntesis, porque consideró que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, propios de la acción de tutela (folios 93 a 95).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la accionante la impugnó, mediante escrito legible a folios 114 a 115, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue de lo explicado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como mecanismo residual.

Claro el anterior contexto, se observa que, en el presente asunto, Gisela de las Mercedes Ibáñez Torrenegra señala que el Decreto 025 de 2001, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento como docente del municipio de Repelón, Atlántico, fue contrario a sus derechos fundamentales y, por tal razón, perdió fuerza ejecutoria por disposición del Tribunal Administrativo del Atlántico, durante el proceso de simple nulidad radicado 2001-00096, seguido por el citado ente territorial contra Aydil Pernett Villa.

Se advierte, así mismo, que la actora pide, en forma contradictoria, que se ordene a la Secretaría Departamental del Atlántico que revoque el acto administrativo enunciado y que, en su lugar, disponga su inmediato reintegro al cargo para el cual fue designada. Claro el anterior panorama, debe decir la Sala, en primer término, que la afirmación de la tutelante, relativa a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que mereció su reparo, no es coincidente con los elementos de convicción que obran en el expediente, de los cuales se desprende que el Tribunal Superior del Atlántico, al conocer el proceso de simple nulidad instaurado por el municipio de Repelón contra Aydil Pernett Villa, se limitó a declarar probada la excepción de inepta demanda, sin realizar manifestaciones extensivas a los efectos jurídicos que debían otorgarse al Decreto 025 de 2001.

Precisado dicho aspecto, es necesario señalar que la revocatoria del citado decreto tampoco puede realizarla este juez de tutela, en la forma pretendida, pues, precisamente por virtud del principio de subsidiariedad, al que se hizo previa alusión, un asunto de tal naturaleza debe ser ventilado a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario que resulta idóneo para que el juez competente, previa observancia de las formas propias del juicio mencionado, determine la compatibilidad del acto administrativo cuestionado con el ordenamiento jurídico.

Los anteriores razonamientos, aunados a que en este caso no se demostró un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante y a que esta transgredió el principio de inmediatez al instaurar la acción de tutela más de quince años después de la expedición del decreto que presuntamente le resultó lesivo, revelan que la negativa del a quo a conceder la salvaguarda pedida fue acertada y, por consiguiente, debe confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10