CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69601 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16700-2016 Radicación 69601 Acta n° 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CINDY CAROLINA SANTIAGO MATTOS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA y la POLICÍA METROPOLITANA DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES CINDY CAROLINA SANTIAGO MATTOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las accionadas. Informó que es madre cabeza de familia y que para su sustento trabaja con los «frutos del mar», actividad que ha desarrollado «por décadas en la bahía de Neguanje jurisdicción del Parque Tayrona».
Relata que es hija de Rufina Isabel Mattos y de Eduardo Jesús Santiago Espeleta, quien fue «asesinado el día 19 de agosto de 1989 por realizar esta actividad de pescar y por negarse a [abandonar] la región, que por generación (sic) habían ocupado sus ancestros». Agregó que en compañía de su señora madre, continuaron con la pesca artesanal, a través de una «embarcación de pequeño cabotaje» que adquirió para la atención de los visitantes en el restaurante Rufimar.
Informó que el 30 de junio de 2016, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en compañía de la Policía Nacional le decomisó la lancha de nombre « La Cacha » en la bahía de Nenguaje de Santa Marta. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las autoridades accionadas la devolución de la embarcación de pesca, así como la «entrega de las pruebas de la documentación que dio origen al decomiso de la lancha de pesca el día 2 de julio (sic) de 2016, en la playa de Neguanje».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Comandante de Policía Metropolitano de Santa Marta indicó que el procedimiento de incautación fue realizado por Parques Nacionales Naturales de Colombia, entidad que es la encargada de expedir los documentos requeridos por la accionante.
Por su parte, Parques Nacionales Naturales de Colombia manifestó que el procedimiento se realizó por la pesca ilegal que se había presentado en el Parque Natural Tayrona, dado que los utensilios para la pesca no corresponden a la ancestral. Agregó que mediante Resolución 019 de 5 de julio de 2016, se ordenó imponer medida de decomiso preventivo de los utensilios que las personas indeterminadas tuvieran en su poder para la pesca artesanal en el Parque Nacional Natural Tayrona.
Narró que el 30 de junio de 2016, en cumplimento a dicho acto administrativo se decomisaron redes de pesca abandonadas en la playa principal de la bahía de Neguanje, sin que la petente identificara cuales elementos eran de su propiedad. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados en la acción de tutela, en tanto la orden decomiso fue realizada por la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales de la Bahía de Neguanje, área protegida del Parque Nacional Natural Tayrona, por lo que solicita se declare respecto del ministerio, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de julio de 2016, denegó el amparo de tutela solicitado al considerar que la presente acción carece de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo excepcional. Así refirió: (…) Es importante señalar, que el Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, es la autoridad competente para emitir conceptos y tomar decisiones administrativas, tendientes a salvaguardar y proteger los recursos naturales en todo el territorio colombiano, es decir, que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda realizar actividad susceptible de generar un daño o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirá el estudio ecológico ambiental previo por parte de dicha entidad.
Además, del apoyo dado por la policía (sic) nacional (sic), la cual cuenta con un grupo especializado de policía ambiental y de recursos naturales, encargados de colaborar a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el despacho que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales (…).
Y es que los actos administrativos que sean proferidos por los representantes legales o jefes superiores de las entidades y organismos del nivel nacional y territorial, pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el efecto, por el Código Contencioso Administrativo (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que « desde que [le] retuvieron [sus] elementos de ejercer la pesca (…) está padeciendo dificultades (…) que ha conllevado a la decadencia de la calidad de vida ». Agrega que hace 30 años ejerce la referida actividad y que esta prohibición fue realizada de forma unilateral, sin que se le concediera la oportunidad de controvertirla.
Reitera que solicita a la Unidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia la devolución de las redes y aparejos de pesca, «se abstenga de prohibir [le], acorsar [le] y retener [le] cuando ejer [ce] faenas de pesca en [sus] sitios que por milenios [sus] ancestros [han] pescado. Por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad permita ejercer la actividad de la pesca artesanal en razón a que esta actividad depende el sustento de [su] familia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho de que la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de Colombia no ha realizado la entrega de las «redes de pesca y aparejos de pesca», lo que le ha impedido ejercer libremente la actividad de pesca artesanal en la bahía Neguanje de Santa Marta.
Puestas así las cosas, desde ya se advierte que su súplica no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo declaró la primera instancia y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.
En efecto, de acuerdo a las afirmación de las accionadas y al material probatorio allegado por las partes, se tiene que la promotora de la queja constitucional no ha intentado obtener la devolución de los medios empleados para la pesca artesanal, así como la modificación o revocatoria de la Resolución no. 019 de 5 de julio de 2016 que prohibió ejercer la mentada actividad, pues no se observa un elemento de convicción que permita colegir que haya elevado una solicitud al respecto, pues si bien a folio 33 del expediente reposa un escrito dirigido ante las autoridades convocadas, lo cierto es no existe constancia de radicación ante las destinatarias.
De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues si bien adujo que de esa actividad de pesca percibe recursos para subsistir junto con su familia, lo cierto es que no se advierte la presencia de un perjuicio de tal magnitud ocasionada por el actuar de las accionadas, que haga pertinente la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9