Radicación n.° 73506 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1670-2024 Radicación n.° 73506 Acta Extraordinaria 010 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HÉCTOR JULIO RIVERA contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA; asunto en el que se vinculó a JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad y a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara que entre las partes existieron 2 relaciones laborales propias de los trabajadores oficiales.
El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada. Mediante correo electrónico del 8 de diciembre de 2021 la Gobernación enjuiciada la contestó, pero el 27 de julio de 2022 solicitó que se declarara la falta de jurisdicción para conocer el asunto, en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto CC 492 de 2021.
El despacho, a través de proveído del 9 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia para continuar con el trámite ordinario laboral y remitió el mismo a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de la misma ciudad, al considerar que los conflictos de naturaleza laboral que buscaran reclamar la existencia de un contrato de trabajo suscitado por la firma de contrataciones públicas mediante la figura de prestación de servicios era de competencia de la jurisdicción contenciosa, sin que fuera relevante si ejerció funciones de empleado o de trabajador oficial.
Una vez hecho el nuevo reparto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, en decisión del 20 de octubre de 2022, propuso el conflicto negativo de jurisdicción al considerar que el juzgado laboral desconoció que una vez admitida la demanda no le era permitido desprenderse de su conocimiento, pues la competencia y jurisdicción se determinaban según la situación fáctica existente al momento de la presentación de la demanda.
La Corte Constitucional, por medio de CC Auto 1172 de 2023 del 21 de junio de 2023, resolvió: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Héctor Julio Rivera en contra del departamento de Boyacá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3159 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y, en consecuencia, el despacho lo inadmitió en auto del 24 de agosto de 2023, para adecuar el proceso a lo dispuesto en el CPACA (Ley 1437 de 2011).
Una vez ello, se admitió y, el 12 de octubre del mismo año, la entidad demandada dio respuesta, decisión que se repuso y, el 13 de octubre del mismo año, la mentada autoridad dispuso no tener por contestada la demanda y fijar fecha de audiencia inicial. El petente aseguró que se afectó su derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, en tanto la demanda se radicó en vigencia de la posición desarrollada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y avanzó hasta la etapa de contestación de la demanda.
El promotor expuso que, el auto del 9 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja desconoció sus derechos fundamentales, en el entendido de que se declaró incompetente después que: La jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante, desconociendo el principio de igualdad, buena fe y confianza legítima en las actuaciones jurisdiccionales; así como el principio de inmodificabilidad de la competencia. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por la Corte Constitucional el 21 de junio de 2023, que dirimió el conflicto de jurisdicción entre los juzgados previamente señalados y, la del 9 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que declaró su incompetencia. La tutela se presentó el 23 de enero de 2023 y, mediante auto del 25 de enero siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La presidenta de la Corte Constitucional realizó un recuento del trámite cuestionado y señaló que al interior del mismo no se vulneró derecho fundamental alguno al promotor, por lo que requirió que se negara el amparo.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja adujo que no hubo una amenaza o infracción de las prerrogativas invocadas como consecuencia de la actuación de ese despacho, por lo que solicitó se dispusiera su desvinculación de la presente acción. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte promotora cuestiona la providencia del 9 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que declaró la falta de jurisdicción y, la del 21 de junio de 2023, en la que la Corte Constitucional dirimió el conflicto suscitado entre los despachos destacados en el acápite de antecedentes, decisión última que fue notificada por estado del 14 de julio del mismo año; no obstante, la petición de amparo se presentó, hasta el 23 de enero hogaño según acta de reparto.
Así las cosas, frente a la primera transcurrió más de un año y, frente a la segunda, 6 meses y 9 días, lapsos que no guardan proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00