República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 1670-2014 Radicación n° 52179 Acta n° 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR BENAVIDES ERAZO contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Narró que se inscribió en la Convocatoria N° 250 para el empleo 202721, de Técnico Administrativo, Código 3124 grado 09; que como requisitos de estudio se exigió la aprobación de dos años de educación superior en determinadas áreas profesionales y seis meses de experiencia relacionada, sin que se aplicaran equivalencias; que como las acreditó se suscribió a través del aplicativo dispuesto para ello; que el 9 de octubre de 2013 se publicaron los resultados y apareció en la lista de inadmitidos con la indicación de no acreditar experiencia laboral, ni estudios mínimos; que reclamó y el 29 de octubre de 2013 se mantuvo la decisión. Señaló que desde el 21 de septiembre de 2012 labora en el Inpec como Técnico Administrativo Código 3124 Grado 09 en provisionalidad y con ello demuestra que reúne con suficiencia los requisitos para concursar por el cargo que ya desempeña, por lo que considera « una inexplicable incongruencia » indicarle que no los satisface, y por ello alude que se le vulneraron los derechos invocados.
Por lo anterior pidió ordenar a la Comisión accionada su incorporación en la lista de admitidos para la Convocatoria N° 250 de 2012. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por auto de 15 de noviembre de 2013, admitió la acción, ordenó comunicar a los terceros interesados, a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo; argumentó que las listas de elegibles conformadas dentro del marco de la Convocatoria son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; señaló que «de la relación documental, se observa que la hoy accionante no aportó copia del certificado de educación exigido por el empleo, como era el de aprobación de 2 años de educación superior, en cualquiera de las disciplinas determinadas para el empleo, situación que permite determinar que la tutelante no cumple con el requisito mínimo, ya que en su oportunidad debió cargar el documento exigido, que cabe recordar no podía ser reemplazado por otro» (folios 27 a 35).
En sentencia del 27 de noviembre de 2013, el Tribunal negó el amparo; indicó que: “no se vislumbra proceder arbitrario por parte de las accionadas, al haber inadmitido a la accionante y excluirla del proceso de selección, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiraba, pues al momento de ser ofertado públicamente el empleo, se estipuló que los postulantes debían haber aprobado 2 años de educación superior en las carreras señaladas en párrafos anteriores, por lo que la actora, a sabiendas que no cumplía con dicha exigencia decidió postularse al cargo, con lo que asumió los riesgos y consecuencias de ser excluida en cualquier etapa del concurso, como en efecto sucedió. No se desconoce que los conocimientos con que cuenta la actora como técnica de sistemas, pues de ellos da cuenta la certificación emitida por el Centro de Capacitación y Programación de Sistemas CPS (fl.12), no obstante no aparece la técnica en sistema dentro de la lista de carreras exigidas en la OPEC.
Además de lo anterior, es claro que la accionante ha ocupado en provisionalidad el cargo de Técnico Administrativo, código 3124, Grado 09, del Personal Administrativo del INPEC, con lo que es clara la experiencia que ha obtenido la demandante desde el 21 de septiembre de 2012 (fl.10), pero dicha circunstancia no constituye factor de homologación o equivalencia del requisito académico exigido, conllevando que las pautas fijadas al inicio de la convocatoria sean respetadas con propósitos generales y no individuales» (folios 43 a 49).
La accionante impugnó; expuso idénticos argumentos a los del escrito inicial (folios 54 y 55). III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del mecanismo respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, la interesada puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.
De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 250 de 2012, impuso a cada aspirante la obligación de acreditar todos los requisitos establecidos para ser admitidos; de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que excluyó a la actora, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio los documentos que aportó permitían determinar que los reunía. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En providencia de 2 de octubre de 2013, radicado N° 50165, esta Corte determinó: «Ahora, como bien lo precisó el Tribunal, es un hecho que la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, de acuerdo con el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, frente a la “protección transitoria” invocada por la accionante, la misma se torna improcedente por las consideraciones aquí expuestas». Ahora bien, en cuanto a la vulneración que alega la actora de su derecho a la igualdad, al rompe no se evidencia un trato diferente irrazonable y, además, las exigencias establecidas, como ya se ha dicho son fijadas en la convocatoria, la cual es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.
Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7