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STL16699-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicado n° 69545 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16699-2016 Radicación nº 69545 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOHEMÍ MARÍN LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ALTEA FARMACÉUTICA S.A. y MERCK S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES NOHEMÍ MARÍN LÓPEZ, quien actúa a nombre propio y en calidad de agente oficioso de los trabajadores de Altea Farmacéutica S.A. afiliados al sindicato SINTRAMERCK, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, «ASOCIACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA», presuntamente vulnerados por la parte accionada.

Indicó que el 12 de agosto de 2016 la sociedad Altea Farmacéutica S.A., a través de la Directora de Gestión Humana, le notificó la citación a audiencia de descargos, la cual –adujo- se llevó a cabo «indebidamente» con la asistencia de dos compañeros del sindicato sin darle tiempo para analizar la conducta que se le endilgaba, y «bajo presión para que confesara que para su ingreso a Merck S.A. había presentado un certificado de bachiller falso».

Relató que Altea Farmacéutica S.A. terminó el contrato laboral después de 15 años de servicios y de haber operado la sustitución de empleador, sustentado en la causal prevista en el núm. 1º del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, hecho que describe como «una falsa motivación y un acto subrepticio, cuando la verdadera intención es la desarticulación y aniquilamiento de la organización sindical SINTRAMERCK».

Manifestó que su empleadora suscribió un pacto colectivo con los trabajadores y encontrándose en curso tal negociación, desmejoró a todos los trabajadores sindicalizados «haciendo escarmiento público con los trabajadores no sindicalizados, despidiéndo [los], ultrajándo [los], ridiculizándo [los] y constriñiéndo [los] para que abando [naran] la organización sindical».

Agregó que los privó de «todos los derechos adquiridos y beneficios extralegales que tenían con MERCK S.A.». Refirió que Altea Farmacéutica S.A. adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical de la organización sindical SINTRAMERCK, despacho judicial que en providencia de 7 de julio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda « a sabiendas de que contaba la organización con más de veinticinco trabajadores asociados activos, ya que se probó la intensión positiva del empleador (…) para desarticular la organización sindical, materializada entre otras, con el despido sin justa causa de trabajadores sindicalistas pertenecientes a la organización sindical (…) y dejarlos en estado de indefensión (…) ya que desde el momento en que los trabajadores [fueron] transferidos a Altea Farmacéutica la empresa dejó de realizar los descuentos de la cuota sindical (…) alegando que el sindicato pertenecía a la Multinacional Merck S.A.».

Narró que la empresa presentó como prueba la carta de renuncia de un afiliado a Sintramerck a quien persuadió para que dimitiera al sindicato, por lo que «dicho fallo es ilegal y constituye causa ilícita y una autentica vía de hecho y [le] perjudica en la medida que atenta contra su derecho de asociación, negociación y fuero circunstancial que se hace extensivo a todos los trabajadores sindicalizados».

Informa que el mentado fallo fue apelado por la Organización Sindical SINTRAMERCK ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, acotó que «por considerar que dicho fallo constituye una autentica vía de hecho, acude como agente oficioso (…) en tutela de sus derechos fundamentales cuya protección no ha sido eficaz por ninguno de los múltiples recursos y medios de defensa judicial han sido interpuesto ».

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a las accionadas Merck S.A. y Altea Farmacéutica S.A. el reintegro inmediato de la petente y de sus compañeros de la organización sindical Sintramerck al cargo que desempeñaban, así como el pago de acreencias laborales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 7 de julio de 2016 dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical al haber incurrido en una «vía de hecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en sentencia dictada el 7 de julio de 2016 se accedió a la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, toda vez que se demostró que el número de afiliados a la organización sindical era de 24 trabajadores.

Agregó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento de alzada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 14 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada, para ello sostuvo: (…) En el caso sub examine la señora Nohemí Marín López, cumplió con el deber de indicar que actuaba en calidad de agente oficioso de los afiliados a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Merck “Sintramerck” afirmando de forma clara que ellos se encontraban en imposibilidad de actuar por sí mismos, sin embargo al instructivo no se allegó documento en el que se acredite tal circunstancia; de tal suerte que no se cumplen los presupuestos necesarios para que la señora Marín López actué en tal calidad de los mencionados.

Vale la pena precisar que el fuero circunstancial protege al trabajador del despido sin justa causa mas no del despido con justa causa, estando en trámite el conflicto colectivo laboral, y si no está de acuerdo con esa decisión debe acudir a la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo y seguridad social a reclamar el derecho que eventualmente le ha sido desconocido.

Luego, al tener la promotora de la acción un mecanismo judicial para obtener el derecho aquí reclamado, no es de resorte del juez de tutela definir si procede o no el reintegro de los extrabajadores aforados pues ello representaría invadir el ámbito de la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre estas acciones, de ahí los precisos términos utilizados por el legislador para definir el objeto y procedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, al analizar la acción de tutela y el material probatorio recaudado en la misma, como lo menciona el mismo accionante así como el presidente de Sintamerck, contra la decisión de fondo adoptada dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de decidir en [esa] Corporación, luego dentro el proceso especial, no se han agotado los mecanismos de defensa judicial que legalmente tiene el accionante para atacar la decisión del juzgado accionado, por lo que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencia judiciales, no quedando otra salida distinta a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste que la empresa Altea Farmacéutica S.A. le « violó el debido proceso» al despedirla, donde fue «amenazada en la audiencia de descargos hasta con mandar [la] a la cárcel». Agrega que el a quo constitucional, «ignoró» las pruebas donde se evidencia el «acoso y hostigamiento » que padecen los trabajadores afiliados a Sintramerck, quienes han sido objeto de despidos masivos.

Indica que no cuenta con otros mecanismos de defensa, dado que es la parte débil de la relación laboral y que el «origen de la masacre laboral, data desde el mes de septiembre del año 2011, que los trabajadores de Merck S.A. [fueron] transferidos a Altea Farmacéutica S.A. estando en curso un proceso de negociación colectiva, que es intransferible, no se puede endosar, como tampoco se podía endosar la organización sindical SINTRAMERCK», por lo que reitera que solicita el reintegro al empleo que ocupaba al momento de su despido.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Sea lo primero indicar que no es motivo de discusión en esta instancia la negativa del a quo constitucional frente a la declatoria de falta de legitimación en la causa por activa de la petente, respecto a los trabajadores afiliados al Sindicato Sintramerck, así como la de no conceder el amparo frente a la censura que dirigió contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la Organización Sintramerck, pues el reparo formulado por la impugnante lo sustenta, específicamente, en que « no tuvo en cuenta el proceso irregular con el que procedió Altea Farmacéutica S.A. para despedir [la]» del cargo que desempeñaba, por lo que solicita que a través de este mecanismo ius fundamental, le sea ordenado a la mentada sociedad el reintegro al empleo que ocupaba al momento de su despido.

En ese orden de ideas, importa precisar que según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse a la acción de tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que la interesada solicita se ordene a las sociedades Merck S.A. y Altea Farmacéutica S.A. el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba y, en consecuencia, se cancele las acreencias laborales a que dice tener derecho, para lo cual ha de señalarse que cuenta con los mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra las endilgadas, controversia que solo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto.

No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie ejercicio por parte de la tutelante. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la peticionaria, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio.

Ahora bien, las circunstancias particulares que trae a colación la recurrente, no la exonera de agotar el procedimiento legal o de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador para dirimir la controversia que existe en este asunto, pues admitir lo contrario atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.

Este panorama impide a esta Sala amparar derecho fundamental alguno y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2