Radicación n.° 48220 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16698-2017 Radicación n.° 48220 Acta Extraordinaria n.° 94 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA, CORMAGDALENA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La corporación accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de la acción de tutela número 13001222100020160012500, en el que obró como accionada.
Su representante legal indicó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que la Asociación de Pescadores y Agricultores de Pasacaballos, Agropez y la Cooperativa de Pescadores de Pasacaballos, Coopesca, promovieron contra su representada, contra Dragados Hidráulicos S.A. y otros accionantes, una acción de tutela, la cual fue radicada con el número 13001222100020160012500; que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que conoció en primera instancia del citado mecanismo tuitivo, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016, en la que amparó los derechos al trabajo, a la participación y al sustento alimentario de las accionantes y le ordenó garantizarles «espacios de concertación para mitigar los impactos de las actividades de dragado»; que, así mismo, dispuso que «para efectos de próximos dragados de mantenimiento del Canal del Dique, se realizara consulta previa a la comunicad Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pasacaballos».
Manifestó que su prohijada y la sociedad Dragados Hidráulicos S.A. impugnaron oportunamente el fallo citado; que, en tal sentido, la primera presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez constitucional de segunda instancia, un escrito de «alcance a la impugnación oportunamente interpuesta», calendado 18 de enero de 2017; que, el 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil profirió fallo, en el que confirmó íntegramente el proveído recurrido; que, con posterioridad a dicha actuación, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, pero dicha colegiatura lo excluyó de revisión, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2017.
Adujo que las autoridades judiciales que admitieron y resolvieron la acción de tutela promovida contra su representada, en primera y en segunda instancia, pasaron por alto que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pasacaballos, coadyuvante de las accionantes, no se encontraba registrado ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, de tal suerte que carecía de legitimación en la causa para instaurar acciones de tutela contra su prohijada y solicitar, por dicha vía, la protección de sus derechos fundamentales.
Refirió que, con dicha omisión, el Tribunal y la Corte vulneraron el derecho fundamental a Cormagdalena, pues, básicamente, le imputaron la obligación de amparar prerrogativas de personas jurídicas que no se encontraban legitimadas para actuar en su contra. Pidió, con fundamento en los hechos expresados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones materia de cuestionamiento, de fechas 16 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017.
Solicitó, así mismo, que, después de anularse dichas providencias, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que rehicieran el trámite de la acción constitucional en la que fue parte su prohijada, «con garantía del debido proceso» de esta última y «teniendo en cuenta los documentos que acrediten a los demandantes y a su coadyugante (sic) como Consejos Comunitarios teniendo en cuenta el Decreto 1066 de 2015».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 30 de agosto de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del mecanismo tuitivo que suscitó la interposición de la acción constitucional.
Durante el término de traslado concedido, contestó el presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folio 24). Así mismo, se recibieron respuestas de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior (folios 37 a 49), la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (folios 51 y 52), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA (folios 60 a 68) y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (folios 88 a 106).
CONSIDERACIONES Concluye esta Corte, de los antecedentes previamente relatados, que lo pretendido por la representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, es que se dejen sin efecto los fallos proferidos por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2016 y el 25 de enero de 2017, respectivamente, dentro de la acción de tutela que en su contra promovieron la Asociación de Pescadores y Agricultores de Pasacaballos, Agropez y la Cooperativa de Pescadores de Psacaballos, Coopesca.
De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho las decisiones que se profirieron dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
Por las razones anteriores, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6